REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000061
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001195



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RICHARD ALEXANDER ROMERO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 11.992.601, quien se encuentra debidamente representado por los abogados Humberto José Aparicio Rollins y Giovanni Humberto Aparicio Rollins, inscritos en el Inpreabogado Nº 99.938 y 169.610, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SERENOS MONAGAS y EDGARDO BERTI.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha once (11) de marzo de 2014, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día miércoles 26 de marzo del presente año a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a la presente audiencia comparece la parte recurrente representada por el apoderado judicial abogado Humberto Aparicio Collins, el cual expone los siguientes fundamentos de apelación:

Alega el demandante recurrente que una vez admitida la demanda se ordena la notificación de los demandados, constando en auto la última notificación en fecha 18 de febrero de 2014.

Que el Tribunal dictó un auto en fecha 05 de marzo de 2014, donde señala que el lapso para celebración de la audiencia preliminar se computará a partir del día 20 de febrero de 2014, y que para ello debió haberse computado a partir del día 19 de febrero. Indicando igualmente que en dicho auto no se específica si el día 20 de febrero es inclusive o exclusive, lo que trajo como consecuencia que ellos como apoderados realizaran mal el cálculo para la celebración de la audiencia, y por consiguiente no asistieron.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En el presente asunto, sobrevino el desistimiento de la acción, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos que indica el artículo en cuestión. Ahora bien, conforme a lo argumentado ante esta Alzada, esta Juzgadora procedió a declararlo sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que ante la inasistencia del demandante a la respectiva audiencia preliminar, conlleva al desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo solo posible su reapertura, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Ahora bien, cuándo exista un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., indicó:
( …) OMISSIS “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. (…) “

Se evidencia de la sentencia antes parcialmente transcrita, que debe tomarse en consideración en los casos fortuitos o de fuerza mayor, casos en los cuales la situación que se presente debe ser en forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitida; con respecto a la incomparecencia de la parte actora, en el presente caso se verifica que efectivamente la jueza del a quo dictó auto en fecha 05 de marzo de 2014, donde se les notifica a las partes de la audiencia preliminar, siendo del tenor siguiente:
…omissis…
“Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y suscrita por la ciudadana Secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual manifiesta que hizo entrega del Cartel de notificación dirigido al ciudadano EDGARDO BERTI, a la Ciudadana Mariana Artioli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 23.532.284, quien dijo ser Asistente Administrativo de la Entidad de Trabajo SERENOS MONAGAS, C.A, y en virtud de que en reiteradas oportunidades se libro cartel de notificación dirigido al ciudadano EDGARDO BERTI, siendo recibidos los mismos por la ciudadana antes mencionada, es por lo que este Tribunal le hace saber a las partes que se fija para el décimo (10°) día hábil siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) contados a partir de fecha veinte (20) de Febrero de 2014, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Cúmplase.-
…omissis…

Siendo así las cosas, y habiendo el a quo brindado seguridad jurídica a las partes y darles certeza de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, era deber de los apoderados judiciales del actor tomar las precauciones o cuidados necesarios, en principio del cumplimiento de la obligación que tienen de velar por el mandato dado por el ciudadano Richard Alexander Romero Padilla, de defender sus derechos laborales, cumplimiento del deber de confianza que en ellos habían depositado el actor, y a tenor de las diligencias correspondientes al buen padre de familia que impone el artículo 1.104 del Código Civil, por lo que era su deber (al tener duda) solicitar al a quo una aclaratoria referente al lapso a computar, si el día 20 de febrero era inclusive o exclusive, asimismo la parte que hoy recurre, pudo solicitar al Tribunal se le certificara por secretaría los días de despacho para tener mayor certeza en vista de la duda (según lo expresado) que le creó dicho auto.-

En virtud de lo alegado por el recurrente esta alzada solicitó en la audiencia de parte se hiciera un computo certificado por secretaría de los días de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a partir del día 18 de febrero, fecha ésta en la cual se consigna la última notificación, realizando la misma de la siguiente manera: días de despacho: jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26 de febrero, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11 de marzo.

De lo anterior se desprende y tal como lo indica el auto de fecha 05 de marzo que a partir del día 20 de febrero de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días para que tuviera lugar la audiencia preliminar dado que en fecha 19 de febrero no hubo despacho en el Tribunal de instancia, por lo que audiencia se debió celebrar el día martes 11 de marzo como en efecto se celebró.-

En el presente caso no se justifica la incomparecencia de los apoderados judiciales a la audiencia preliminar, dado que no se verifica la violación del lapso procesal indicado, no incurriendo el Tribunal de instancia en la violación de ninguna Garantía Constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aunado al hecho de no acompañar prueba alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar y que estos conlleven a la convicción de la Jueza de Alzada que existió un caso fortuito o una fuerza mayor, por lo que es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, ciertamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia por parte del actor a la audiencia preliminar es el desistimiento del procedimiento, tal como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero éste mismo artículo en su Parágrafo Primero, dispone lo siguiente: “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, por el demándate no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”. Esto le da la posibilidad al actor de poder volver a proponer la demanda, luego de que transcurran noventa (90) días continuos, a partir de que quede definitivamente firme la sentencia que declara el desistimiento del procedimiento.

Por los fundamentos anteriormente planteado y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte demandante recurrente, no constituye causal para su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribuna a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2014-000061
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