REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000164
ASUNTO : NP01-D-2014-000164


Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana BERTHA LOURDES GUILARTE LUGO, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 06-03-14, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 05-01-2012, constatándose que han transcurrido DOS 02) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

0IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 16 años de edad (para el momento de ocurrir los hechos), fecha de nacimiento 30-07-1995, soltera, de profesión u oficio estudiante, con cedula de identidad N° V-26.156.678, Avenida Bolívar casa numero 06, campamento de PDVSA MORICHAL MATURIN ESTADO MONAGAS.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con Denuncia Común de fecha 05-01-2012, inserta al folio uno (01), y su vuelto, de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana GUILARTE LUGO BERTHA LOURDES…donde señala: “ Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien me golpeo en la cara y en varias partes del cuerpo, con los puños y los pies causándome varios moretones en el cuerpo” …”.
DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 05-01-2012, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de DOS (02) ÑOS, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana BERTHA LOURDES GUILARTE LUGO, conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6, y Artículo 49 ordinal 8°, 111 ordinal 6°, 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 537 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes, ofíciese al Jefe del Puesto Policial de Temblador Estado Monagas, a los fines de que se practique las boletas del imputado y la victima de auto, debido a que en la actualidad no existe vehículos en el Departamento del Alguacilazgo para notificar en las zonas foráneas de este estado. Regístrese, publíquese, diaricese, y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. . MIRLANDYS FRANCO