REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000172
ASUNTO : NP01-D-2014-000172


Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta por ante este Tribunal de Control por el Abg YANETH RODRIGUEZ en su condición de Fiscal Décima auxiliar a del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme, los artículos 300 numeral 1º , del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 529 de la Ley Orgánica de los hechos narrados ya que se observa de la actuación de los funcionarios policiales, se produjo ante el hecho denunciado por la victima, de los cuales identifica a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que presuntamente suministro droga a la victima, pero de las actuaciones, se evidencia que no hay prueba que nos indique que la victima haya consumido alguna sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, no existe la posibilidad de incorporal, así como de poder determinar que el adolescente Edgar Velásquez, haya desplegado conducta alguna que lo comprometa con lo denunciado pro la victima, en otras palabras, no esta demostrada la participación del adolescente en los hechos, se obstruye la posibilidad parta el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, el cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de sobreseimiento definitivo, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 19 -11-2010, mediante denuncia común inserta al folio uno (01) de la presente causa, rendida por la ciudadana BERENICE DEL CARMEN JIMENEZ DE SANABRIA, quien señalo que: “Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar a un muchacho que le dicen EL LOCO ALEXANDER, ya que mi hermano menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad me contó el día de ayer en la noche, que este muchacho le suministro a la fuerza una droga envuelta en papel para que la fumara el día lunes 15-11-10 en la mañana…”


RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al precitado adolescente, ya que se observa de la actuación de los funcionarios policiales, se produjo ante el hecho denunciado por la victima, de los cuales identifica a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que presuntamente suministro droga a la victima, pero de las actuaciones, se evidencia que no hay prueba que nos indique que la victima haya consumido alguna sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, no existe la posibilidad de incorporal, así como de poder determinar que el adolescente Edgar Velásquez, haya desplegado conducta alguna que lo comprometa con lo denunciado pro la victima, en otras palabras, no esta demostrada la participación del adolescente en los hechos, se obstruye la posibilidad parta el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, el cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de sobreseimiento definitivos, es por lo que no existiendo elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de auto, de conformidad a lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo agotado el Fiscal del Ministerio Público, su lapso de Investigación, no pudiendo incorpora al presente asunto, otros indicios que señalaran como responsable del presunto hecho delictivo que nos ocupa, al adolescente de auto, por lo que en consecuencia, en la presente averiguación no existen suficientes elemento de convicción en la comisión de delito alguno; es por lo que se desprende que en actas no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta presentada por el joven de auto.

Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.

Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir elementos de convicción para imputar algún delito, ya que no se les puede atribuir al precitado adolescentes en virtud de que en actas no existen suficientes elementos de convicción que IDENTIDAD OMITIDA, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA arriba plenamente identificado, de conformidad conforme, a los artículos 302, 300 numeral 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 6529 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese al jefe del Puesto Policial de CARIPE Estado Monagas, a los fines de que colabore con el tribunal y practique la boleta del imputado y victima de auto, en virtud de que en la actualidad no existe vehiculo en esta sede judicial para notificar en las zonas foráneas. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,

ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,

ABG. MIRLANDYS FRANCO