REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000160
ASUNTO : NP01-D-2008-000160


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 10-03-14, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 22-06-2008, constatándose que han transcurrido CINCO (05) AÑOS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con el acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario Agente DEYLISMAR DIAZ, adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Policía del Estado, quien deja constancia “aproximadamente a las 2:00 de la tarde del día 23-11-09, encontrándome de servicio en las instalaciones del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, ubicado en la Avenida Bicentenario,…..se presentó una ambulancia conducida por el ciudadano RAFAEL FIGUERA acompañado por la ciudadana CADILGA MARTINEZ y por una enfermera de nombre LEYDIS RONDON quienes me manifestaron que la adolescente que la acompañaba la cual responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, había dado a luz en su residencia y luego presuntamente lanzó a la recién nacida por unas malezas del patio luego la adolescente fue trasladada al Hospital Simón Bolívar, mientras que la recien nacida fue llevada al mismo centro asistencial por vecinos del sector,….la detención de la adolescente se produjo a las a las 4:10 de la tarde del día 23-11-2009.”

Ahora bien existen en actas, los siguientes elementos:
Se evidencia que el ciudadano WUILIAN ALFREDO BOYER LEAL, atropelló con su vehiculo a dos personas uno de ellos adulto que falleció y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de atropellarlos este ciudadano baja de su vehiculo y le propina varios heridas en su cuerpo con un cuchillo y le corta completamente una de sus orejas, lo que se desprende del acta cursante a los folios 22 y 23 suscrita por el funcionario ANGEL DIAZ funcionario de la policía del Estado aunado al informe Medico Forense realizado por el Dr. JULIO HIDALGO, de donde se desprende que el adolescente presenta “POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO TORAXICO SEVERO, QUE OCASIONÓ NEUMOTORAX QUE AMERITO DRENAJE CON TORACOTOMIA MINIMA, HERIDA ANFRACTUOSA A NIVEL DEL PABELLON, AURICULAR IZQUIERDO y CALIFICA LAS LESIONES COMO GRAVES.” Estas lesiones fueron ocasionadas por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA unas con su vehiculo y otras con un cuchillo según experticia de reconocimiento legal que corre inserta al folio 19 realizada por EGLIS BARRETO Y GENARO MARCANO. Riela al folio 20 Experticia de Avalúo Real realizado a una cadena que supuestamente le fue encontrado al cuerpo sin vida del ciudadano GABRIEL CORONADO RODRIGUEZ.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 22 DE JUNIO DEL 2008.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Ofíciese al Servicio Social de esta sede judicial. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria,
ABG. MAIRLANDYS FRANCO