REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000222
ASUNTO : NP01-D-2014-000222


Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo interpuesta ante este Tribunal de Control por la ABG. YANETH RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad para la fecha de la presunta comisión de los hechos, seguido por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 453 del extinto Código Penal en perjuicio del ciudadano: JAIMEZ ESTEVES MANUEL y a quien según el criterio del fiscal, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS lapso legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal.

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos objeto del presente asunto presuntamente se suscitaron en fecha 29 de Diciembre de 2003, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín- Estado Monagas, el ciudadano: JAIMEZ ESTEVES MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.952.240, residenciado en la carrera 5, casa 37, casa Quinta Ana, Antigua Prolongación Boyaca, Maturín Estado Monagas, quien manifestó que comparecía ante ese despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA ya que el mismo se introdujo en su residencia y sin violencia alguna se llevo una cabadora, una licuadora y una plancha, todo eso valorado en Bs. 1500,oo.

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, seguido por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionados en los Artículos 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JAIMEZ ESTEVES MANUEL, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 01 de Junio de 2010 y hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el artículo 615 de la Ley Especial establece que los delitos que no merecen pena privativa de libertad prescriben a los TRES (03) AÑOS y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad para la fecha de la presunta comisión de los hechos, seguido por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los Artículos 453 del extinto Código Penal en perjuicio del ciudadano: JAIMEZ ESTEVES MANUEL, conforme a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Notifíquese a las partes. En cuanto al imputado. Notifíquese al imputado conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no consta en actas dirección. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia en el Archivo adjunto del mismo, realizando el debido Cambio de Ubicación en el Sistema Informático Juris 2000. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

La Secretaria,

ABG. MIRLANDS FRANCO