REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de Marzo de 2014.
203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

Expediente Nro.: NP11-L-2011-000313.

DEMANDANTE: CIUDADANOS: ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ, JUAN CARLOS AREVALO GONZALEZ, DARWIN RAFAEL RAMIREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades Nros: V.- 14.510.520, V.- 14.057.067, V.- 19.124.638 y V.- 16.373.178, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: ABOG. YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.:114.481, y de este domicilio.

DEMANDADA:
CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., y P.D.V.S.A PETRÓLEOS, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 82, Tomo B, en fecha 5 de octubre de 1967, y última reforma ante el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción, anotado bajo el N° 6, Tomo 142-A de fecha 04 de julio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES :
Por ROBICA C.A. Abog. MARIELA PÉREZ ANZOLA GONZÁLEZ y MAIVELIS JOSEFINA BRAVO BERMÚDEZ, Inpreabogado bajo el Nºs. 124.521 y 146.211. Por PDVSA PETRÓLEOS, S.A., Abog. OSMARIBER BOTINO Y WILLIAM UTRETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.101.308 y 172.877.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACIÓN) E INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, con la interposición de una demanda intentada por el Abog. YESID ARTURO RUIZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, actuado en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ, JUAN CARLOS AREVALO GONZALEZ, DARWIN RAFAEL RAMIREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidades Nros: V.- 14.510.520, V.- 14.057.067, V.- 19.124.638 y V.- 16.373.178, respectivamente. Incoada en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A. y solidariamente la Empresa P.D.V.S.A PETROLEOS, S. A.

ALEGAN LOS ACTORES:
- Que ingresaron a prestar servicios personales bajo la subordinación y dirección de la Firma Mercantil CONSTRUCIONES ROBICA, C.A, en la obra denominada “MANTENIMIENTO MAYOR, CONEXIONES DE POZOS Y REMPLAZO DE TUBERIAS”, identificadas con el número de contrato mercantil N° 4600025863, ubicada en el Campo Morichal; siendo contratado el Empleador, directamente por la Empresa Beneficiaria P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A., Distrito Morichal, División Faja del Orinoco, en tal razón, los empleados directos e indirectos antes mencionados, mantuvieron las relaciones laborales que bien tuvieron con sus patrocinados desde el inicio de las mismas, bajo el amparo de la de Convención Colectiva Petrolera.; que la empresa CONSTRUCIONES ROBICA, C.A, y P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A., tuvieron retardo en pago de los salarios causados por jornadas de trabajos semanales, por tal sentido se le adeuda a sus representados el pago de una Indemnización por retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral “11” de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que resulta de la sumatoria de los días de retardo que tuvo el Patrono CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en pagar los salarios causados por la jornada semanal a cada extrabajador que representa. – que el empleador también tuvo un Retardo de pago de prestaciones sociales que se le debían, por la culminación laboral que ha bien tuvieron, contado desde la culminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago y liberación total de las mismas; incurriendo en mora que es sancionada en la Convención Colectiva Petrolera, en el Numeral 11 de Cláusula 69, con el pago de 3 días de salario normal por cada día de retardo, razón por la cual se le adeuda a sus patrocinados el pago de una Indemnización por retardo en Pago de sus Prestaciones Sociales. – Que vista la negativa de la parte accionada de pagar lo que se les adeuda a sus representados por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de salarios de las jornadas semanales (Penalización), es por lo que desde el 22/12/ 2008, durante la vigencia de la relación de laboral, se mantuvieron reuniones entre mis representados y las codemandadas Firmas mercantiles, hasta 13/11/2009, sin que se llegara acuerdo alguno para el pago oportuno de los salarios causados, así como de las moras como consecuencias de dicho retardo; en tal razón, y estando aun vigente la relación laboral y en vista de que no se obtuvo respuesta alguna a los reclamos de los ex-trabajadores que representa, es por lo que en fecha 06/08/2009, estos acudieron a través de su representante el Abogado Argenis Osorio, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas a tratar de conciliar por ante la instancia administrativa el pago de lo adeudado por dicho concepto, asignándole a dicho reclamo la nomenclatura 044-2009-03-02199, siendo que posteriormente en último de los actos realizado en fecha 08/12/2009, previa notificación, ambas empresas mantuvieron su negativa a conciliar dicho reclamo, en vista que la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, alegó según sus dichos lo siguiente: “(…)”, tal como consta en Acta levantada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas la cual anexo en copias fotostáticas macada con la letra ”A“. - Que culminada la relación laboral de sus patrocinados, la Empleadora procedió al pago de sus prestaciones sociales, que transcurrió un retardo de más de 3 meses, en unos casos y en otro fue hasta mas de 11 meses, con lo cual es evidente la mora que tuvo el patrono en pagar a cada uno de los extrabajadores que aquí representa.

CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS POR CADA UNO DE LOS LITIS CONSORCIOS
A) ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ: (Operador); B) JUAN CARLOS ARÉVALO GONZÁLEZ: - (Operador); C) DARWIN RAFAEL RAMÍREZ GUERRA; (Operador); y, D) YOEL VICENTE GUARISMA. (Operador);

Fecha de Ingreso: 17/08/2008.
Fecha de Egreso: 02/07/2010.
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 7 meses y 15 días.
Fecha de Pago de Prestaciones Sociales: 15/11/2010
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 69,38
Ultimo Salario Normal diario devengado: Bs. 105,33

1- A pagar la cantidad de Bs. 124.184,07 para cada uno de los reclamantes de autos, por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, adeudada por el Patrono en vista de que este estuvo un retardo de 393 días en pagar los salarios de las jornadas semanales, lo cual explana en su libelo y se da aquí por reproducido.

2-A pagar la cantidad de Bs. 42.026.67, para cada uno de los reclamantes de autos, por concepto de INDEMNIZACION POR RETARDO EN PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, contados desde la culminación de su relación laboral en fecha 02/07/2010 que cancelaron 16/11/2010; la cual corresponde pagar 3 días de salario normal por cada día de retardo, de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Y siendo que el empleador tuvo 133 días de retardo, estos deben multiplicar por el equivalente a 3 salarios de Bs. 315,99 (105.33 x3 = 315,99).
Todo lo cual arroja la suma Sub-total de Bs. 166.210.74, respectivamente, a favor de cada uno de los demandantes, ciudadanos ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ, JUAN CARLOS AREVALO GONZALEZ, DARWIN RAFAEL RAMIREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA.

- Finalmente, vista la imposibilidad de que el patrono le pague a sus patrocinados lo que les debe por conceptos de Indemnización por el retardo en pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), e Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales con su debida indexación, es por lo que acudo a ante su competente autoridad para demandar a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES ROBICA, CA., y la empresa PDVSA PETROLO S. A, como solidaria, para que paguen o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

- (A) ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ................................: Bs. 166.210,74
-B) JUAN CARLOS AREVALO GONZALEZ………….…...: Bs. 166.210.74
-C) DARWIN RAFAEL RAMIREZ…………………………..: Bs. 166.210.74
-D) YOEL VICENTE GUARISMA…………….........................: Bs. 166.210.74
TOTAL DEMANDADO: Bs. 664.842,96.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de la audiencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, que en fecha trece (13) de junio de 2012 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio .

CONTESTACIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA (P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A.

En el TITULO I, CAPITULO I. APUNTUACIONES PREVIAS, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE PDVSA PETRÓLEO S.A., invocado que de acuerdo a los alegatos y planteamientos contenidos en el libelo de la demanda, tal y como se desprende de lo afirmado por los accionantes en su escrito libelar, estos venían presentando sus servicios personales, bajo subordinación y dirección, para LA EMPRESA “CONSTRUCCIONES ROBICA C.A”, y no directa, ni indirectamente para nuestra representada P.D.V.S.A PETRÓLEOS, S.A.; - que de igual manera que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza mi representada, no existe dicha certeza de que labores ejecutadas, no hay evidencia alguna de que la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, realice habitualmente obras o servicios para P.D.V.S.A PETRÓLEOS C.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, así mismo no hay evidencia alguna de la permanencia o continuidad de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A en la prestación de servicio, es decir, no ha quedado demostrado en el libelo presunción de inherencia o conexidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 56, 57 de la Ley Orgánica de Trabajo.- Y finalmente invoca la Sentencia N° 1307 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 25 de Octubre de 2004, referida a Cosa Juzgada, a la Caducidad de la Acción, la Prohibición Legal de Admitir la acción propuesta y la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE PDVSA PETRÓLEO S.A.

En el TITULO II, CAPITULO I: A todo evento sin que ello implique aceptación o convalidación de los argumentos presentados por los accionantes, realizan la contestación de la demanda en contra de su representada: - 1. Niegan y rechazan que existe alguna relación o haya existido alguna relación Laboral entre los accionantes y su representada, ni directa ni indirectamente; - 2. Niegan rechazan y contradicen, que su representada adeude la cantidad de SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO, CON CUARENTA CÉNTIMO (Bs. 664.842.96) correspondiente al estimado de la pretensión de los accionantes; - 3. En tal sentido, opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para atender las situaciones y particulares propios de la presente causa, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

En el CAPITULO II, realizan el RECHAZO PARTICULARIZADO DE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (CONSTRUCCIONES ROBICA)

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 21,26 49 y 257 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, pasan a negar, rechazar y contradecir la acción, pretensión y demanda en los términos, alegaciones y defensa siguientes:

1- Los demandantes antes identificados, estimaron sus acciones, pretensiones, y demandas en las cantidades de Bs. 166.210.74, cada uno respectivamente, cuyas cantidades ascienden a un total demandado de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 664. 842.96) (…); el Tribunal ha de revisar el auto de admisión de la demanda, y declararla inadmisible,…

2- Solicita sea decretada la inadmisibilidad de la demanda judicial laboral objeto de ese asunto, toda vez que los demandantes quienes reclaman en este proceso el cumplimiento de la cláusula contractual presuntamente contenida en el numeral 11 de la cláusula 69 de la convención Colectiva Petrolera 2007- 2009, no han cumplido con las exigencias requeridas y consagradas por la misma para su solicitud, reclamo, tramitación, verificación o procedencia. (…); - que resulta absolutamente inadmisible por la vía judicial, el reclamo realizado por los demandantes en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de salarios y de prestaciones sociales, al no haberse dado cumplimiento al procedimiento previo e indispensable contractualmente previsto, para el reclamo contractual de pretensión por mora en el pago salarial y de prestaciones sociales, toda vez que el presente asunto no se contrae a una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino al reclamo de conceptos contractuales, pero por vía distinta, la judicial, sin agotarse previa e indispensable la vía contractualmente prevista. - Y finalmente, niegan, rechazan y contradicen de forma inequívoca y pormenorizada, en todos y cada uno de los hechos narrados por los demandantes y que se le adeuden todos los conceptos demandados, especificados en el escrito libelar de la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1- Marcado con las numerales “1 al 8”, minutas contentivas de lo discutido en las reuniones celebradas entre los trabajadores demandantes, los sindicatos en representación de estos, con la empleadoras y la codemandadas, con los motivos de los retardos causados en el pago de los salarios de las semanas trabajadas. Asimismo solicita su exhibición. (Folios 85 al 92)

2- Marcado con las numerales “9 al 15”, Reclamo de la Indemnización por el Retardo en el Pago de los Salarios de las jornadas semanales y de las actas Contentivas de los actos celebrados por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. (Folios 93 al 105).

3- Marcado con el número “16”, copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Asimismo solicita su exhibición (Folio 106).

4- Marcado con el número “17”, copia fotostática del cheque de gerencia Nº 78009110, correspondiente al pago de prestaciones sociales del ex trabajador Juan Arévalo. (Folio 107).

5- Prueba de Informe: Solicitó se oficiara al banco mercantil, ubicado en la sede de morichal, campo morichal, a los fines de informar lo siguiente:

Primero: La fecha de pago del cheque de gerencia Nº 78009110, girados a favor del ciudadano JUAN AREVALO. Asimismo informe quien solicitó dicho cheque de gerencia y quien es el titular de la cuenta a la cual fue debitado el monto pagado con dichos cheques de gerencia. Segundo: Informe si los ciudadanos ELIS JOSÉ DELGADO, DARWIN RAFAEL RAMÍREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.510.520, V- 119.1224.638 y V- 16.373.178, en su orden, se les realizó algún pago por medio de cheque de gerencia emitido por dicha sede Bancaria; y de ser cierto informe también: a) La fecha de emisión de los cheques de gerencia, b) la fecha en que fueron pagados dichos cheques, c) quién los solicitó, y d) quién es el titular de la cuenta a la cual le fue debitado el monto pagado con dicho cheque de gerencia.


6- Prueba de informe: Se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a fin de que remita a este despacho copias certificadas del expediente administrativo, Nº 044-09-03-02199.

7- Prueba de informe: Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar a este Juzgado sobre los ingresos brutos de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08011800-6, indicando o señalando claramente, el monto cobrado por el cliente a quien se le hizo el cobro durante los años 2008, 2009 y 2010.

8-Inspección Judicial: En la sede de la empresa codemandada PDVSA petróleos, s.a. Distrito Morichal. (Departamento de relaciones laborales distrito social morichal).

PRUEBAS DEMANDADA
CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A.

PRUEBA DOCUMENTAL.

1- Invoca el valor jurídico sustancial y procesal de las actas procesales al presente asunto.

2- Ejemplar de contrato Nº 4600025863 “mantenimiento mayor, conexiones de pozos y reemplazo de tuberías, campo morichal, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la empresa demandada. (Folios 115 al 161)

3- Acta de terminación de obra de fecha 07/07/2010 correspondiente a contrato N° 4600025863 “mantenimiento mayor, conexiones de pozos y reemplazo de tuberías.” campo morichal, suscrito entre PDVSA petróleo, s.a. y la empresa demandada. (Folio 162)

4 y 5- Correspondencias de fecha 06/09/2010 dirigida por construcciones ROBICA, C.A. a PDVSA PETROLEO, S.A. (folios 163 y 164).

PRUEBA DE INFORMES:

1-Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguro sociales de Anaco estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los pagos de cotizaciones, ingreso y egreso, a favor de los ciudadanos ELIS JOSÉ DELGADO VÁSQUEZ, JUAN CARLOS AREVALO GONZÁLEZ, DARWIN RAFAEL RAMÍREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V.- 14.510.520, V.- 14.057.067, V.- 19.124.638 y V.-16.373.178, respectivamente, en la correspondiente relación laboral que les vinculó a la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

2- Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Estado Monagas.

3-Se oficie A P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. sector la Campiña Caracas.

4- Promueve prueba INSPECCIÓN JUDICIAL, en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A

5- PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Solicita la exhibición por parte de P.D.V.S.A Petróleo, sector la campiña Caracas, de los siguientes documentos.

a) Contrato de obras realizadas con Construcciones ROBICA, C.A, en los cuales prestaron servicios los demandantes.
b) Carpetas de Archivo Laborales, alusivos a los mencionados ex trabajadores demandantes.
c) Planillas y comprobantes de pagos laborales, producto de los contratos individuales de trabajo, como de la terminación de la relación de trabajo.
d) planillas del pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, pago y disfruté de antigüedad, pago y disfrute de utilidades o aguinaldos, y disfruté de intereses sobre prestaciones sociales.
e) planilla de pago de salarios, bono o ticket de alimentación.

PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADO
(PDVSA PETRÓLEO, S.A.)

- invoca el merito favorable de los autos-
- La falta de cualidad e interés de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para sostener el presente proceso.
- Inspecciones judiciales, en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se da Inicio de la Audiencia de Juicio, la misma por motivo de indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales e indemnización por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ, JUAN CARLOS AREVALO GONZALEZ, DARWIN RAFAEL RAMIREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA., contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. y solidariamente P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y por la empresa demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., comparece la apoderada judicial Abogada OSMARIBER BOTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.101.308. Constituido el Tribunal, el Juez le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial de los demandantes, quien manifiesta que “DESISTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DE LA EMPRESA SOLIDARIA P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., y ratifica la demanda con la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. En este estado, el Tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandada principal Construcciones ROBICA, C.A, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como es la confesión sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda, y difiere el Dispositivo del Fallo para el quinto (05) día hábil y de despacho siguientes a la fecha a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) Llegada la oportunidad procedió a DECLARAR: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO contra la co-demandada empresa P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACIÓN), E INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ, JUAN CARLOS AREVALO GONZALEZ, DARWIN RAFAEL RAMIREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA, contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A.. La sentencia será publicada dentro del lapso legal establecido.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.,

Este Tribunal, visto que el apoderado judicial de los demandantes de autos, Abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA, acreditado suficientemente en autos del presente expediente, a los fines de poner termino al procedimiento judicial de Cobro de INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACIÓN), E INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES,, expone durante la audiencia de juicio que: “DESISTE ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA EMPRESA SOLIDARIA, P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.”, y solicita de este Juzgado la homologación del mismo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la representación de la parte demandada solidaria P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.”, Abogada OSMARIBER BOTINO, acreditada suficientemente con amplias facultades, convino en dicho Desistimiento. En este estado, el Tribunal vistas las manifestaciones de voluntad de ambas partes, y previa la verificación de los extremos de Ley, pasa a pronunciarse:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Aunado a ello, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria. En este orden de ideas, consta en autos (Folios 18 y 19.), la facultad que se desprende del poder donde se evidencia que los ciudadanos ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ, JUAN CARLOS AREVALO GONZALEZ, DARWIN RAFAEL RAMIREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA, demandantes identificados en autos del presente expediente, otorgaron facultades expresas al abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA, identificado en autos, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Así mismo se corrobora las facultades de convenir respecto al desistimiento en cuestión, por parte de la representación judicial de P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A. Finalmente, respecto al desistimiento planteado, se observa el requisito, que no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, aplicando analógicamente lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO incoado contra la co-demandada empresa P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A. Así se decide.-

DE LA CONFESION
CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que la demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por los accionantes, pasando quien Juzga a observar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ, JUAN CARLOS AREVALO GONZALEZ, DARWIN RAFAEL RAMIREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA, demandantes de autos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que ha quedado admitida la relación laboral existente entre los actores demandantes citados e identificados plenamente en su libelo de demanda, y la empresa demandada principal, que lo es, Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., es decir, que los mencionados ciudadanos ingresaron a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada, Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente, los actores reclamantes identificados en autos, durante el tiempo de servicios, laboraron en la ejecución del Contrato de Obra denominado “ MANTENIMIENTO MAYOR, CONEXIONES DE POZOS Y REMPLAZO DE TUBERIAS”, identificada con el número de contrato mercantil N° 4600025863, ubicada en el Campo Morichal; que el salario básico diario devengado en el último mes de labores de cada trabajador, es tal cual lo señalan los actores en su libelo de demanda, esto es, Bs. 69,39, e igualmente, el tiempo efectivo de servicios prestados por cada una de los reclamantes fue de un 1 año, 7 meses y 15 días. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión de todos demandantes de autos; tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la accionada ocurrió como lo señalaron en su pretensión. Así se establece.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por los actores en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda de Indemnización por el Retardo en el pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización), e Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho.
Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar en lo atinente a la INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (Penalización), que reclaman los actores demandantes por la cantidad de Bs. 124.184.07, todo de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, pretendiendo se le adeudan 393 días a pagar por el equivalente de tres (03) salarios normales diarios. Este Tribunal, no obstante la confesión de carácter absoluto recaída en contra de la mencionada empresa, observa que cada uno de los demandantes de autos, señalan de manera relacionada, el mismo número de días, las mismas semanas y las mismas fechas, en que supuestamente debían ser cancelados los pagos reclamados como retardos de salarios jornadas semanales, y de las pruebas aportadas por éstos al proceso, no se evidencia listines y/o recibos de pagos realizados por el empresa demandada principal, en los que se pondría observar con la claridad del caso los referidos retardos; en virtud de ello, se declara la improcedencia tal pedimento. Así se decide.
Con relación al pago de la INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal efectuada una revisión a las actas procesales, surge en efecto en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., que no pudo desvirtuar la vinculación laboral con los demandantes identificados en autos, en todos los aspectos señalados precedentemente, y menos demostrar que hubiese cancelado en la oportunidad de Ley, las respectivas prestaciones sociales, y habiendo verificado por efecto de la confesión recaída, de acuerdo a lo alegado por los actores demandantes que culminaron su relación de trabajo, en fecha 02 de julio de 2010, y que el efectivo pago ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2010, (folios 106 y 107 pieza Nº 01 ) razón por cual se concluye que dicho retardo se materializó a tenor del numeral 11 Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. En consecuencia, corresponde al empleador pagar 3 días de salario normal por cada día de retardo, y siendo que hasta la fecha en que se materializó dicho pago, transcurrieron 134 días de retardo, estos deben multiplicarse a saber: por el equivalente a 3 salarios de Bs. 315,99 (105.3 x3 = 315,99), que multiplicados por los 133 días de retardo arroja la suma total de Bs. 42.026.67, para cada uno de los litis consorcios reclamantes, tales cálculos realizados por parte de los accionantes en su libelo de demanda, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO incoado contra la empresa co-demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACIÓN), E INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ, JUAN CARLOS AREVALO GONZALEZ, DARWIN RAFAEL RAMIREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA, contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A., en consecuencia, debe la parte demandada que hoy se condena cancelarle directamente a cada uno de los ciudadanos ELIS JOSE DELGADO VASQUEZ, JUAN CARLOS AREVALO GONZALEZ, DARWIN RAFAEL RAMIREZ GUERRA y YOEL VICENTE GUARISMA, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉTIMOS (Bs. 42.026.67), respectivamente. TERCERO. Se ordenan notificar al Procurador General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),