REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiun (21) de Marzo de 2014.
203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

Expediente Nro.: NP11-L-2012-001405.

DEMANDANTE: GERSON ENRRIQUE HERNÁNDEZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.693.993, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO RAFAEL GUZMÁN y FANNI VALENTINA ALARCON JUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 99.238 y 172.190, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA:
IMEL, C.A., Inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20/01/1981, bajo el N° 15, Libro de Registro de Comercio N° 175, Folios 40 al 43 vueltos, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ ARMANDO SOSA, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSÉ NARVÁEZ SUBERO y LUISA SALAZAR MALAVER, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.464, 54.440, 136.903 y 93.057, respectivamente, y de este domicilio
.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha once (11) de Octubre de 2012, con la interposición de una demanda intentada por el ciudadano GERSON ENRRIQUE HERNÁNDEZ BOLAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.693.993; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en contra de la empresa IMEL, C.A.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES.

ALEGA EL ACTOR:
- Que comenzó a prestar servicio personal como VIGILANTE, para la empresa IMEL, C.A., bajo el cargo de Vigilante, desde el veintiocho (28) de Mayo de 2012, para un tiempo continuo e interrumpido, de dos (02) meses y siete (07) días, laboró hasta el cinco (05) de Agosto de 2012, fecha de egreso en la cual fue despedido injustificadamente, sin que hasta la presente fecha la accionada le haya cancelado sus prestaciones sociales, las cuales demanda formalmente, laboraba siete (07) días a la semana, cumpliendo una jornada de trabajo de siete (3:30 p/m hasta las tres ( 9:30 a.m., sin tener ningún día de descanso, devengando un salario mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), salario normal diario de Bs. 214,28 y un salario integral de Bs. 242,97, formado por la sumatoria del salario diario mas otros conceptos que percibía en forma regular y permanente, tales como horas extras, horas de descanso. Que la empresa le cancelaba por concepto de Utilidades la cantidad de treinta (30) de salario al año, quince (15) días vacacional y quince (15) días de bono vacacional y de antigüedad sesenta (60) días, en la relación laboral se causaron una serie de conceptos laborales que juntos forman sus prestaciones sociales y la empresa demandada se ha negado y se niega a cancelarle los derechos laborales que por Ley le corresponden y que a continuación se demandan:

Fecha de Ingreso: 28/05/2012
Fecha de Egreso: 05/08/2012

Salarios Invocados:
Salario Mensual Bs. 6.000,00
Salario Diario Bs. 214,28
Salario Integral Bs. 242,97

Conceptos Demandados:

1-. Antigüedad Legal Bs. 2.429,7
2-. Vacaciones Fraccionadas Bs. 535,7
3-. Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 535,7
4-. Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.074,4
5.- Horas Extras Ordinarias: Bs. 4.017,00
6-. Pago de Cesta Tickets: Bs. 1.507,5
7-. Días Libres Trabajadores: Bs. 3.535,62
8-. Días Compensatorios Trabajados: Bs. 3.535,62
9.- Bono Nocturno: Bs. 4.307,02


Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 21.475,26).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 16/10/2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 19/06/2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta (30) de Octubre de 2013, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, el Tribunal procedió a la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho, a fin de la contestación de la demanda, la misma fue efectuada, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio y se ordenó su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio en fecha once (11) de Noviembre de 2013, fecha en la que fue recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintidós (22) de Enero de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma para el día 05/03/2014, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida Audiencia oral y pública se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día doce (12) de Marzo de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERSON ENRRIQUE HERNÁNDEZ BOLAÑO, contra la empresa IMEL, C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar la verdadera jornada que desempeñaba el actor para la empresa demandada, en virtud del cargo que ejercía de acuerdo a los conceptos que reclama como horas extras que superan la jornada establecida en la Ley para el cargo desempeñado por el actor, asimismo el pago de los conceptos laborales que reclama en el libelo de demanda.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.


CAPITULO I. DOCUMENTALES:

1-. Promueve constante de once (11) folios útiles, Recibos de Pago, (folios 34 al 44). Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo irrelevante su valor para demostrar la relación de trabajo, ya que no es punto controvertido, verificándose el cargo, el salario percibido y los conceptos del cual era beneficiario. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I. DOCUMENTALES:


1-. Promueve marcado “A”, constante de dieciséis (16), recibos de pago de salarios correspondientes a los periodos desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de agosto de 2012. (Folios 57 al 72).

En relación a tal documental la misma fue reconocida por el representante legal de la parte actora, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, observando que en la misma se ratifica el tiempo que laboro el trabajador para la empresa, el cargo que ostentaba y el salario que tuvo en su oportunidad. Así se decide.-

CAPÍTULO II. PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:

INSPECCIÓN JUDICIAL en la Vía El Tejero, frente a la Bomba de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas. La misma fue declarada Desierta. No hay prueba que valorar. Así se decide.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Efectuado el análisis valorativo del Libelo de la demanda, contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la empresa demandada IMEL, C.A., por un tiempo ininterrumpido de dos (02) meses y siete (07) días, contados a partir de la fecha de ingreso 28/05/2012, hasta el día 05/08/2012, en cuanto la jornada de trabajo alegada por el actor en el libelo de la demanda, específicamente en el Capítulo I de los hechos, manifestó que laboraba siete (07) días a la semana, cumpliendo una jornada de trabajo de siete (3:30 p.m.) hasta las tres (9:30 a.m.); no precisando con exactitud el horario que efectivamente trabajaba, y no se evidencia de las actas que constan en el presente expediente cual era el horario que realmente laboraba el demandante, por cuanto lo relatado en su escrito libelar es impreciso para este Tribunal determinar efectivamente las horas trabajadas por el demandante, siendo necesario analizar y demostrar las razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos correspondientes, por consiguiente debido a las funciones que ejercía de vigilante su jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no podrá exceder de 11 horas diarias, no quedando demostrado que autos que el actor haya laborado limites que excedan la jornada laboral, en relación al salario devengando, se tiene que es la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Así se decide.

Quedo demostrado de las actas procesales, del valor que arrojan las pruebas aportadas por las partes, con pleno valor probatorio, donde se evidencia del legajo de recibos insertos a los folios 57 al 72, los montos cancelados por la empresa de las remuneraciones percibidas por el actor en cada período durante toda la relación de trabajo, comprobándose de esta manera que el actor si percibía un salario, el cual servirá como base para revisar los cálculos correspondientes a los efectos de la procedencia en derecho que le correspondan por pago de prestaciones sociales, en virtud que la parte demandada reconoció que se le adeudan las prestaciones sociales por consiguiente quien decide procede a realizar los respectivos cálculos. Así se deja establecido.


Tiempo de servicio: dos (02) meses y siete (07) días.
Salario Mensual: Bs. 6000.
Salario Diario: Bs. 214,28
Salario Integral: Bs 225,00.



1) Prestación de Antigüedad articulo 12 LOTTT.:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 28/05/2012, y finalizo el 05/08/12, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

10 días x 225 = 2.250 Bs.

2) Vacaciones Fraccionadas: artículo 196 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:


2.5 días x 214.28= 535.7 Bs.

3) Bono Vacacional Fraccionado: artículo 192 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

2.5 días x 214.28= 535.7 Bs.

4) Utilidades Fraccionadas: artículo 140 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

5 días x 214.28 = 1071.40Bs.

5) Días libres trabajados: 11 días x Bs.321.42 = 3.535.62 Bs.

6) Días compensatorios Trabajados: 11 días x Bs.321.42 = 3.535.62 Bs.

7) En relación a las horas extras, se declaran improcedente por ser indeterminable, aunado a ello el actor no demostró que la jornada laborar excediera de la establecida en la ley en virtud de las funciones que ejercía (vigilante).

8) Bono Nocturno, en cuanto a este concepto por cuanto el demandante no precisa con exactitud el horario trabajo, de igual manera no señala que realizara labores en horario diurno, obviando que es necesario para reclamar el bono nocturno, sustentar la reclamación en un salario diurno. En consecuencia, se declara improcedente el mencionado concepto.

9-) En cuanto al pago de Cesta Ticket reclamado durante el tiempo de la relación laboral, se realizan las siguientes consideraciones al respecto: el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 8166 de fecha 25 de abril de 2011, con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras modifica el instrumento legal que estaba vigente desde el año 2004, esta norma establecía que el patrono debería pagar el beneficio de alimentación (cesta ticket) cuando su nomina superaba los 20 empleados, ahora la nueva ordenanza, establece que este beneficio favorecerá a todos los trabajadores independientemente del número de empleados que tenga el patrono ya sea del sector público o privado. En Consecuencia, le corresponde al actor por este concepto el pago de 67 tickets, los cuales deberán ser pagado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria (90 bs) correspondiéndole al trabajador por cesta ticket la cantidad de MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES. (1.507 Bs.)

Para un total por conceptos adeudados al ciudadano GERSON ENRRIQUE HERNÁNDEZ BOLAÑO, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 12.971.04.).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERSON ENRRIQUE HERNÁNDEZ BOLAÑO, en contra de la empresa IMEL, C.A. En consecuencia, se ordena cancelar al ex - trabajador el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiun (21) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.