REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce.
203º y 154º


ASUNTO Nº. NP11-N-2014-000006.

RECURRENTE: ASOCIACIÒN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L

APODERADOS JUDICIALES: Abog. ROSA A. NATERA y ERNESTO JOSE MENESES,
Venezolanos, titulares de la Cédula de identidad número V-8.353.948,
Y 10.308.544, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los número 30.436
y 140.540.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD,
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 19 de Marzo de 2014, RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00577-2011, de fecha 27 de septiembre de 2013, en el expediente administrativo Nº 044-2012-01-00960, que declara procedente el Reenganché y pagos de los salarios caídos del Trabajador ORLANDO AGUILERA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.360.459.

Así las cosas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.

El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello:

1. Legitimación: La ASOCIACIÒN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L. Tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso; pues, el acto administrativo contra el cual recurre afecta sus derechos e intereses.

A tal efecto señalan los ciudadanos: ROSA A. NATERA A., y ERNESTO JOSÉ GARCÍA MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.436 y 140.540, apoderados judiciales de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L, que el acto recurrido constituido por la providencia administrativa N° 00577-2011, de fecha 27 de septiembre de 2013, proferida por la ciudadana Abog. LUBELRSY MARTINEZ MARIN, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Monagas, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ORLANDO AGUILERA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.360.459, en contra de su representada ASOCIACIÒN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L

2. No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3. El acto administrativo recurrido puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

4. El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días desde el 06 de diciembre de 2013, fecha en que se le notificó a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L, de la decisión recaída en la Providencia Administrativa. Y la presente acción fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2014, siendo esta recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

5.- En este escrito se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.

6.- El recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00577-2011, de fecha 27 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que cumple con lo disposición contenida en el numeral 9 del artículo 425, en consecuencia este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho el RECURSO DE NULIDAD incoada por los ciudadanos ROSA A. NATERA A., y ERNESTO JOSÉ GARCÍA MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.436 y 140.540, apoderados judiciales de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L, que el acto recurrido constituido por la providencia administrativa N° 00577-2011, de fecha 27 de septiembre de 2013, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ORLANDO AGUILERA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.360.459. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por los ciudadanos Abog. ROSA A. NATERA A., y ERNESTO JOSÉ GARCÍA MENESES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 30.436 y 140.540, apoderados judiciales de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MORICHAL 04 R.L, en contra del acto recurrido constituido por la providencia administrativa N° 00577-2011, de fecha 27 de septiembre de 2013, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano ORLANDO AGUILERA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.360.459.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, y de la presente decisión. CUMPLASE.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, y de la presente decisión. CUMPLASE.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-00960, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. CUMPLASE.


QUINTO: Una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones anteriormente señaladas, se ordenará la notificación por cartel a cualquier persona interesada en la presente causas, a los fines que comparezcan hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 80 y 81de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el referido cartel deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas.

SEXTO: En cuanto a la Solicitud de Amparo Constitucional, se ordena aperturar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiun (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203º y 154º. Dios y Federación
El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.-
Secretario (a),
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario (a),