REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000052


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GARCES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A, representada por el Abogado HUMBERTO JOSÉ BUCARITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.843, según Poder Apud Acta que riela al folio 24 del Asunto Principal, contra Sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano JESÚS LISANDRO LÓPEZ BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.508.091, representado por los Abogados MILAGROS BEATRIZ RODRIGUEZ URBANEJA y ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 75.689 y 129.714 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 12 del Asunto Principal.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación de la demandada, fue oído y admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 4 de julio de 2013, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de julio de 2013, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 16 de julio de 2013, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 22 de julio del presente año, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte demandada. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de febrero de 2014, mediante Acta que riela al folio 10 del asunto principal, deja constancia del inicio de la Audiencia Preliminar en la cual comparece el Apoderado judicial de la parte demandante, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando en fecha 25 de febrero de 2012, la Sentencia in extenso.

El Recurso de Apelación fue oído en Ambos efectos mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2014, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución ante los Juzgados Superiores.

En fecha 20 de marzo de 2014 es recibido por este Juzgado Superior, quien conforme lo dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la Audiencia de Alzada dentro del lapso legal, para el día de hoy 24 de marzo de 2014, en la cual, comparece la parte actora representada por sus Apoderados Judiciales antes identificados, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada Recurrente, ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, dictándose en el mismo Acto, el Dispositivo del Fallo en forma oral.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Preliminar o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia de la parte demandada.

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia o sus respectivas prolongaciones, puede el demandante – en este caso -, apelar y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto.

La normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos derivados de la incomparecencia de la accionada o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Asimismo, la norma contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GARCES, C.A. contra la decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano JESÚS LISANDRO LÓPEZ BOLÍVAR. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abg. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:22 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.