PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)
203° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-R-2014-000035

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación incoado por el Abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.085, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, en el procedimiento que siguen los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO SAAVEDRA BRITO y otros, contra la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A., contra Auto ó Decisión de fecha 13 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El Recurso de Apelación incoado fue oído en un sólo efecto, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, el cual le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

Mediante Auto de fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado A Quo, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, dando por recibido la presente causa esta Alzada el día cinco (5) de agosto del año en curso.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación a la admisión o no del Recurso de Apelación planteado por la parte demandante representado por el Abogado CARLOS NAVARRO, lo hace en los siguientes términos:

Observa este Sentenciador que la Diligencia mediante el cual la Recurrente ejerce el Recurso de Apelación (folio 1), señala que Apela de la Decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2014 en el expediente número NP-L-2011-1503, lo cual hace en forma genérica y sin exponer alegato alguno con respecto al motivo del Recurso que ejerce o sobre el contenido de la referida Decisión.

Debe este Juzgador de Alzada pronunciarse en los términos siguientes:

El Auto de fecha 20 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio cuatro (4) de la presente causa, mediante el cual oye el Recurso de Apelación en un solo efecto y concede un lapso de tres (3) días hábiles al apelante, para que señale las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, para que las mismas se remitan al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

En concordancia con lo anterior, de la revisión del presente expediente se observa que, el Abogado CARLOS NAVARRO diligencia en esa misma fecha, 20 de febrero del año en curso, (folio 5), solicitando copias certificadas del expediente número NP11-R-2014-000035 en su totalidad, incluyendo su carátula, el cual no es otro, que las actuaciones del Expediente aperturado para la tramitación del presente Recurso que sube a esta Alzada; cuyas copias fueron acordadas por el A quo, en fecha 21 de febrero de este año.

En fecha 25 de febrero de 2014, el mismo Abogado recurrente, diligencia, (folio 7) dejando constancia de recibir las copias certificadas del expediente NP11-R-2014-000035; y luego, en ese mismo día, presenta otra diligencia (folio 8), mediante el cual consigna en Autos, las copias certificadas del expediente NP11-R-2014-000035. Es decir, consignó en el expediente contentivo del Recurso de Apelación, las copias certificadas del mismo Expediente.

De la constatación de las copias consignadas son las siguientes:

• Carátula del Expediente NP11-R-2014-000035. (folio 9).
• Auto de fecha 21 de febrero de 2014 emitido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual, Acuerda las copias certificadas de la totalidad del expediente NP11-R-2014-000035. (folio 10).
• Diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, suscrita por el Abogado CARLOS NAVARRO, solicitando las copias certificadas del expediente NP11-R-2014-000035. (folio 11).
• Auto de fecha 20 de febrero de 2014, emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual oye la apelación a un solo efecto y otorga el lapso de tres (3) días hábiles. (folio 12).
• Auto de fecha 17 de febrero de 2014, emanado del Tribunal de la causa, en la cual deja constancia de recibida la diligencia mediante la cual se Apeló. (folio 13).
• Comprobante de recepción de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual dicha Unidad deja constancia del recibo de la Apelación. (folio 14).
• Diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por el Abogado CARLOS NAVARRO, en la cual solo indica que Apela de la decisión de fecha 13 de febrero de 2014.

Como puede examinarse, esas fueron las únicas copias certificadas consignadas en Autos, las cuales fueron incorporadas por el Tribunal de Primera Instancia en orden inverso, tal como se verifica de las fechas; y es menester señalar incluso, que dicho Juzgado en los Autos dictados de fechas 17 y 20 de febrero del año en curso, incurre en error en cuanto al carácter con el que actúa el Abogado recurrente; no obstante, dicho error, no es substancial para la tramitación procesal.

Ahora bien, efectivamente señaló como documentos a consignar en Alzada las copias certificadas del mismo expediente Aperturado para tramitar la Apelación; sin embargo, no consta en Autos las copias certificadas ni del Auto o Decisión del cual se recurre, ni de ningún otro documento relacionado y en el cual pueda sustentarse el presente Recurso de Apelación.

Como consecuencia de ello, al no haber sido indicado o alegado en la diligencia en la cual manifiesta la intención de Apelar, y tampoco consignar el Auto o Decisión de la cual se pretende recurrir, este Tribunal Superior del Trabajo, desconoce el estado procesal, procedimiento o incidencia de la cual la parte Actora muestra su inconformidad, a los efectos del trámite a seguir según la Ley Adjetiva Laboral.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente.

En este orden, el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia remitió al Tribunal de Alzada, las copias de las actas que indicó la parte Recurrente, y éste no indicó ni remitió copia alguna, y en vista que no remite el cuaderno original, debe entenderse que la cuestión apelada no se tramita en Cuaderno Separado, sino, debe ser una incidencia surgida en alguna etapa del proceso principal.

Ahora bien, concedido el lapso de tres (3) días hábiles para que el Apelante indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior, transcurriendo dicho lapso sin que el Abogado Recurrente haya cumplido con su deber de sustentar ni consignar la copia certificada del Auto o Decisión de la cual manifiesta recurrir, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso.

Siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas y no existiendo en Autos ningún elemento o documento que soporte lo alegado, este Tribunal de Alzada no tiene materia de la cual pronunciarse para su admisión, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.