REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000144
ASUNTO : NV01-X-2014-000003

PONENTE : ABGA. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Vista la inhibición planteada en fecha 21 de febrero de 2014, por la ciudadana Abga. BARBARA LUCERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en lo estipulado en los numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-D-2014-000144, seguido al adolescente CARLOS ALBERTO MARCHAN NAVARRO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada BARBARA LUCERO, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como abogado privado del adolescente CARLOS ALBERTO MARCHAN NAVARRO, el Abg. JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, por cuanto es familia de dicho adolescente, quien representara la defensa del mismo en esta misma fecha, 21 DE FEBRERO del 2014, y como quiera que con él mantengo una relación de pareja y convivencia desde hace aproximadamente trece años, con quien tengo dos hijas, es por lo que considero que existen circunstancias que afectarían mi imparcialidad en la presente causa al momento de decidir. Establece el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.-Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:5.- Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y en todas aquellas donde aparezca como parte el Abg., JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, y de conformidad con las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, de conformidad a lo que establece el Artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Juicio, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que fui juramentada como juez provisorio en este Despacho a partir del día 20 de diciembre del año 2012, y en lo sucesivo resolveré de igual manera sobre las causas donde se evidencie la participación como parte actuante del Abg.,JESUS ARMANDO PALACIOS, por las razones antes expuestas. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia. Cursiva de esta Corte…”



FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. BARBARA LUCERO, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en el supuesto contemplado en los numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…; Por tener el recusad, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos interés directos en los resultados del proceso.
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. (OMISSIS)...;



Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”



MOTIVA DE LA DECISIÓN


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Inhibida que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el Nº NP01-D-2014-000144, por cuanto observó la misma que las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al adolescente CARLOS ALBERTO MARCHAN NAVARRO, aparece como Defensor Privado el abogado Jesús Armando Palacios Navarro, quien es familia del referido adolescente, aunado a ello mantienen una relación de pareja y convivencia desde hace aproximadamente trece años y tienen dos hijas, es por lo que considera que existen circunstancia esta que la aleja de la objetividad que debe mantener al momento de emitir mi opinión en cuanto a la decisión a tomar en la incidencia de apelación y en todas las causas donde aparezca con parte el referido profesional del derecho; fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quienes aquí decidimos consideramos que los hechos alegados por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hoy inhibida, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del numeral 5 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada BARABAR LUCERO, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente en el asunto identificado con el alfanumérico Nº NP01-D-2014-000144. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-D-2014-000144, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.



DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada BARBARA LUCERO, actuando en su condición de Jueza del Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-D-2014-000144, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.


La Juez Superior Presidente


ABGA. MARÍA YSABEL ROJAS GRAÚ (Ponente)



La Juez Superior


ABGA. ANA NATERA VALERA.


El Juez Superior,

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



La Secretaria,


ABGA. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO.



MYRG/ANV/MGRD/RHH/Anyi*