REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000348
SENTENCIA N° PJ0102014000452
MOTIVO: ACTA CONVENIO OBLIGACION DE MANUTENCION.
SOLICITANTES: YORMI DANIEL VARGAS GODOY y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


, venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente la segunda, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16470503 y V-27378760, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENENFICIARIO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


.

PARTE NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por YORMI DANIEL VARGAS GODOY y J(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente la segunda, titulares de la cédula de identidad N° V-16470503 y V-27378760, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la solicitante la adolescente J(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y su hermano el también adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), antes identificado.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se admitió el presente asunto y se le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por los ciudadanos YORMI DANIEL VARGAS GODOY y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente la segunda, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16470503 y V-27378760, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la No Homologación del acuerdo conciliatorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 317 (LOPNNA): No Homologación del acuerdo conciliatorio.
El juez o Jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.


Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que los acuerdos extrajudiciales presentados por los solicitantes son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, en virtud de que la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) aun cuando tiene capacidad de ejercer directamente su derecho a defender los mismos por ante cualquier Entidad u Organismo no tiene la cualidad para representar a su hermano, el adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 87 LOPNNA.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR los acuerdos entre YORMI DANIEL VARGAS GODOY y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente la segunda, titulares de la cédula de identidad N° V-16470503 y V-27378760, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y así se Decide.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por YORMI DANIEL VARGAS GODOY y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente la segunda, titulares de la cédula de identidad N° V-16470503 y V-27378760, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; suscritos en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000452.
LA SECRETARIA


ABG. YJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO