REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001932
ASUNTO : NP01-S-2014-001932

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10 de marzo 2014 para oír al ciudadano NOEL ALEXANDER FUENMAYOR SANTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16938234 soltero, de 28 años, natural de Maturín Estado Monagas nacido el 29-11-1985 hijo del ciudadano CANDIDO FUENMAYOR (v), domiciliado en Punta de Mata, Calle principal la orquídea, Casa 141, Cerca de la “Tasca Zuliana”, Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento, primer y tercer parte previsto y sancionado en el articulo 50 en su encabezamiento y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 09 de marzo 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, se presentó la Policía del estado Monagas trayendo oficio 0312 de fecha 08-03-2014 donde remiten en calidad de detenido al Ciudadano: NOEL ALEXANDER FUENMAYOR SANTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16938234 y demás actuaciones.

.- Acta Policial de fecha 8-3 -2014, que riela al folio tres (3) y cuatro (4) donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, adscritos a la estación Punta de mata hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al Ciudadano NOEL ALEXANDER FUENMAYOR SANTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16938234 al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y donde dejan constancia de la resistencia manifestada del ciudadano imputado ante la comisión policial aprehensora.

.- Acta de entrevista de fecha 8 de marzo 2014, que riela al folio cinco (5) de las actas realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida) quien expuso: “Yo vivo en una angustia terrible con mi hijo de nombre NOEL SANTIL porque cada vez que está borracho me rompe las cosas sino, le doy dinero, el día de hoy como a las 2:50 de la tarde llegó a la casa borracho…agarró un cuchillo para matarme, en eso venía llegando mi hija (SE OMITE IDENTIDAD)y se metió para que no me matara…”.

.- Acta de entrevista de fecha 8 de marzo 2014, que riela al folio seis (6) de las actas realizada ala Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue testigo presencial de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo su progenitora (SE OMITE IDENTIDAD) resultó amenazada con un chuchillo por su hermano NOELÑ FUENMAYOR SANTIL.

.- Registro de cadena de Custodia que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, donde se hace constar la evidencia física “Un Cuchillo” que le fue incautado al Ciudadano denunciado en el momento de su aprehensión.-

.- Acta de Inspección técnica Nº.296 de fecha 09-03-2014 que riela al folio once (11 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Estado Monagas quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.

.- Reconocimiento legal Nº.- 029 de fecha 09-03-2014, que riela al folio trece (13) de las actas procesales realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de mata del Estado Monagas realizada a un ARMA BLANCA denominada comúnmente cuchillo.
.- Orden de averiguación Penal de fecha 10-03-2014 que riela al folio once (11) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento, primer y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza se realizare en el domicilio la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. El artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º 3º5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º Ordenar a la víctima a un centro especializado de género. 3º.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad, y queda autorizado para que retire sus cosa personales y herramientas de trabajo 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano NOEL ALEXANDER FUENMAYOR SANTIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16938234 soltero, de 28 años, natural de Maturín Estado Monagas nacido el 29-11-1985 -hijo del ciudadano CANDIDO FUENMAYOR (v), domiciliado en Punta de Mata, Calle principal la orquídea, Casa 141, Cerca de la “Tasca Zuliana”, Por la presunta comisión del delito de: AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento, primer y tercer parte previsto y sancionado en el articulo 50 en su encabezamiento y Tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor de la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 1º.-Se refiere a la Víctima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia para que se le practique una Evaluación Social `para la fecha martes 18 de marzo a las 9:30 horas de la mañana. Líbrese Boleta de Notificación al domicilio 3º Se ordena la salida del agresor de la residencia que mantiene en común con la víctima y se autoriza que se lleve sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.13º.- Se acuerda una Evaluación psiquiátrica al Agresor por ante el Hospital DR. Luís Daniel Beaperthuy de la Ciudad de maturín para que se dirija en fecha lunes 17 de marzo 2014 a constatar la cita respectiva a las 7:00am Líbrese los oficios respectivos. CUARTO: Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia, la cual consiste en una ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, A PARTIR DEL DÍA DE HOY A LAS 5:HORAS DE LA TARDE HASTA MIERCOLES 12 DE MARZO 2014, el cual cumplirá en el retén de la Policía del Estado Monagas, y recobrará la Libertad condicional desde ese centro de reclusión sin necesidad de que se libre orden por escrito nuevamente. En concordancia con la Medida Cautelar sustitutiva de presentación establecida Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 3 del artículo 242 consistente la obligación de presentarse ante el SERVICIO DE ALGUACILAZGO adscrito a esta sede judicial, cada VEINTE (20) DIAS iniciando su régimen de presentaciones el día Martes Jueves 13-3-14 cuya libertad será acordada una vez que curse orden escrita. Se acuerda librar oficio al Ciudadano Director de la Policía a los fines de que le sean garantizados todos su Derechos fundamentales y derecho a ala vida durante el arresto transitorio QUINTO: SE ACUERDA LIBRAR OFICIO AL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL ORDINARIO QUE LO PROCESA ACTUALMENTE que acerca de la Condición Procesal del imputado por esta causa. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios conducentes.
LA JUEZA DE GUARDIA
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ