REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001987
ASUNTO : NP01-S-2014-001987

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 12 de marzo 2014 para oír al ciudadano DANIEL CRISTOBAL ZAMBRANO MARIN, titular de la cedula de identidad numero 16.698.446, Natural de Temblador, nacido en fecha 15-05-1982 de 31 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: calle Francisco bolívar, casa sin numero, al frente de un teléfono publico, nuevo temblador, Por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el delito de LESIONES PERSONALES establecido en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE VELASQUEZ MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 216 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-03-14 que riela al folio uno (1) y dos (2) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia y de cómo aprehenden al ciudadano: DANIEL CRISTOBAL ZAMBRANO MARIN de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: “ …el mismo la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo, por lo que solicito a dicho ciudadano que saliera del lugar a fin de realizarle una inspección corporal asumiendo una actitud agresiva intentando maltratar a la ciudadana por lo que intervenimos a fin de evitar la acción balanceándose el sujeto en contra de mi persona, iniciando una lucha entre ambos donde el funcionario Detective Agregado CESAR SOTILLET intervino y procedió a utilizar técnicas de defensa personal logrando neutralizar al mismo

.- Acta de Inspección técnica Nº.-112 de fecha 11-3-14 , que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 12-3-14 que riela al folio seis (6) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

.- Acta de entrevista penal de fecha 11 de marzo 2014, que riela al folio siete (7) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida), quien expone: “Bueno comparezco por este Des Despacho con la finalidad de manifestar que yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi ex pareja de nombre CRISTOBAL ZAMABRANO, borracho, drogado, me agredió físicamente porque yo no le quise dar el teléfono en eso llegó una patrulla del C.I.C.P.C. Y uno de los funcionarios le pidió la colaboración con ellos y él tomó una actitud agresiva y agredió a uno de los funcionarios causándole una herida en la mano…”

.- Examen Médico legal de fecha 11-03-14 que riela al folio doce (12) de las actas procesales, realizado a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), realizado por la DRA. BARBARA GONZALEZ, Experta Forense adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal: Interrogatorio: Refiere que CRISTOBAL ZAMBRANO la mordió y le haló los cabellos. Examen Físico: Contusión Equimotica en región de 1/3 inferior de brazo derecho en su cara lateral semejante a mordedura humana, con laceración en número de 3 que semeja estigma de incisivos.

.- Examen Médico legal de fecha 11-03-14 que riela al folio once (11) de las actas procesales, realizado al Funcionario DETECTIVE julio enrique Velásquez Martínez realizado por la DRA. BARBARA GONZALEZ, Experta Forense adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal: Interrogatorio: Refiere Agresión por cónyuge de la víctima de agresión al tratar de separarlos Examen Físico: Presenta Herida en base de dedo índice, contusión edematosa en región de maleolo externo derecho con mucho dolor. Tiempo de curación 20 días. Calificadas como de mediana gravedad.

DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de marras la víctima denunciante presentó lesiones en su área corporal, riela al folio doce (12).

Lesiones Personales artículo 413 del Código Penal: El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, en perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso de marras el funcionario policial actuante resultó lesionado de mediana gravedad tal como se plasma en el folio once (11).

Resistencia a la Autoridad artículo 216 Eiusdem: El que use de violencia o amenaza para impedir o perturbar las reuniones o funcionamiento de los cuerpos legítimamente constituidos, judiciales, políticos electorales o administrativos o de sus representantes o de otra autoridad o institutos públicos o para influir en sus liberaciones, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el delito de LESIONES PERSONALES establecido en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE VELASQUEZ MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 216 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada, deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. ,3º, º 5º, 6º. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo1º Remitir a la Víctima a un centro especializado de género para la orientación y evaluación, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: DANIEL CRISTOBAL ZAMBRANO MARIN, titular de la cedula de identidad numero 16.698.446, Natural de Temblador, nacido en fecha 15-05-1982 de 31 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: calle Francisco bolívar, casa sin numero, al frente de un teléfono publico, nuevo temblador, Por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el delito de LESIONES PERSONALES establecido en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ENRIQUE VELASQUEZ MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 216 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.-Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia e común sin importar la titularidad de la misma; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada Veinte (20) DIAS iniciando sus presentaciones el día 13-03-2014. Se acuerda la práctica de una Evaluación Medico forense al imputado de auto. De conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Especial se acuerda dos charlas de orientación al imputado de auto quien deberá comparecer ante el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ