REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001990
ASUNTO : NP01-S-2014-001990

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 12 de marzo 2014 para oír al ciudadano JAVIER IVAN HERNADEZ LOZADA titular de la cedula de identidad numero 11.339722 Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 13-12-1971 42 años de edad, de oficio: Chofer Estado Civil: Casado con domicilio en: Guaritos 3, vereda 66, casa nº...- 6, Punto de referencia calle lotería Emilio si paga. Teléfono 04262915078 Maturín Monagas Por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-03-14 que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia y de cómo aprehenden al ciudadano: JAVIER IVAN HERNADEZ LOZADA titular de la cedula de identidad numero 11.339.722. Procedimiento efectuado por la Policía Municipal según oficio 0120-14 de fecha 10-03-14. El Ciudadano aprehendido presentó registros policiales de fecha 20-10-2012 por el Delito de ROBO GENERICO expediente J-047774.

.- Acta de entrevista de fecha 10 de marzo 2014, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales realizadas a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja JAVIER HERNENDEZ ya que el día de hoy empezamos a discutir por la casa donde vivimos, ya que el referido ciudadano está vendiendo la misma y quiere dejar a mi hijos en la calle, el día de ayer mi persona vendió un mueble con la autorización de él ya que el mismo no está trabajando y no tenemos dinero para comparar alimentos para nuestros hijos y se fue desde ayer y llegó el día de hoy sin el dinero diciendo que lo tenía la vecina del frente con los papeles de la casa cuando fui a preguntar a la misma por el dinero y los papeles la vecina me dijo que ella no tenía nada ni el dinero ni los papeles de la casa, por esta razón empezamos a discutir me golpeó arrastrándome por toda la casa diciendo que él no tenía que darme dinero de la venta de la casa…”.

.- Examen Médico Forense de fecha 10-03-2014 que riela al folio siete (7) de las actas procesales suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE médico experto forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal, jefe de la Medicatura del Municipio Maturín quien evaluó a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD). Del Interrogatorio: Paciente refiere que en la discusión se fueron a las manos. Examen Físico: hematoma en Región Frontal Derecha. Excoriaciones Lineales tipo estigmas ungueleales en región cigomáticas derecha, cara lateral derecha del cuello, región esternal, pliegues ante bronquial izquierdo. Excoriaciones en lóbulo de ambos pabellones auriculares.

.Orden de averiguación Penal de fecha 12-3-14 que riela al folio nueve (9) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.1417 de fecha 11-3-14 , que riela al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 12-3-14 que riela al folio catorce (14) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (Identidad omitida por razón de la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales) VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de marras la víctima denunciante presentó lesiones en su área corporal, riela al folio siete (7).

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º,3º, º 5º, 6º. 13º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo1º Remitir a la Víctima a un centro especializado de género para la orientación y evaluación, 3º.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independiente de su titularidad, se ordena que retire sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida para la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: JAVIER IVAN HERNADEZ LOZADA titular de la cedula de identidad numero 11.339722 Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 13-12-1971 42 años de edad, de oficio: Chofer Estado Civil: Casado con domicilio en: Guaritos 3, vereda 66, casa nº...- 6, Punto de referencia calle lotería Emilio si paga. Teléfono 04262915078 Maturín Monagas Por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º, 3º, 5°, 6° 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 1º.- Ordena una Experticia PSICO-SOCIAL para la víctima para la fecha lunes 17-03-14 ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3º.- Se ordena la salida inmediata de la residencia en común que mantiene el imputado con la mujer agredida, independientemente de su titularidad, queda autorizado para que se lleve sus cosas personales y herramientas de trabajo si fuere el caso. Y deberá aporta el día de mañana jueves 13-3-14 el nuevo domicilio donde residirá ante este Juzgado. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.13º SE ordena una Evaluación Psiquiátrica al Ciudadano imputado por ante el Hospital LUIS DANIEL BAPERTHUY de la ciudad de maturín y deberá comparecer el martes 18-03-14 a las 7:00 horas de la mañana para que constate la cita respectiva. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, quedando comprometido a presentarse cada VEINTE (20) DIAS por ante alguacilazgo de esta sede judicial, y en relación a la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7º de la ley se acuerda una charla para mañana para el día jueves 20-03-14 a las 2:00 horas de la tarde ante el Equipo interdisciplinario QUINTO: Se desestima lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la Libertad Inmediata y sin restricciones todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley que regula la materia especial, Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

Secretaria del Tribunal
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ