REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002044
ASUNTO : NP01-S-2014-002044

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18 de marzo 2014 para oír al imputado LUIS HENRIQUE CORONADO HERERRA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.370.273, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 06-04-1975, 38 años de edad, de oficio: OBREO, Estado Civil: SOLTERO, hijo de MARCIA HERERRA (F) y de LUIS CORONADO (V), con domicilio en: PARARE SECTO ANTONIO JOSE DE SUCRE, TRANVERSAL B, CASA NUMERO 04, FRENTE DE LA BODEGA DE LA SEÑORA KENIA, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de hecho punible tipificada como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), observa:
DE LOS HECHOS.
.-Acta de investigación Penal de fecha 17 marzo 2014, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen constar que funcionarios policiales perteneciente a la Policía Socialista del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 0078-14 de fecha 16-03-2014 remiten en calidad de detenido al ciudadano LUIS HENRIQUE CORONADO HERERRA y demás actuaciones.

.- Acta Policial de fecha 16 de marzo 2014 que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, y se constituyen en comisión a los fines de verificación de los hechos: “…acudimos al llamado…siendo abordados por una ciudadana… (SE OMITE IDENTIDAD)… quien manifestó que en fecha 15-03-2014 que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con varios vecinos entre ellos el señor LUIS COTRONADO y posteriormente que se habían retirado de su residencia y siendo aproximadamente las doce horas de la media noche, el ciudadano en mención se había introducido en su residencia tocándole su parte íntima delantera con su manos, por lo que ella se despertó y tuvieron discusión hasta que el ciudadano salió de la casa…”.

.- Acta de entrevista de fecha 16 de marzo 2014 , que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “Lo que quiero manifestar que el día de ayer sábado 15-03-2014 como a eso de las once horas de la mañana yo me encontraba en mi casa antes mencionada en compañía de unos vecinos de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), luego al pasar el tiempo y siendo aproximadamente las siete horas de la noche me quedé dormida y como a las doce hora de la media noche me desperté y logré ver a mi vecino LUIS CORONADO metiéndome manos por mi vagina, yo me desperté y tuvimos una discusión hasta que logré sacarlo de la casa porque logré amenazarlo con un cuchillo…”

.-Ampliación del Acta de entrevista de fecha 18 de marzo 2014 que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) quien de manera actuada expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida sexualmente por parte del ciudadano LUIS CORONADO.

.-Examen Forense 16-03-14 que riela al folio siete (7) suscrito por el Experto Forense, DR. ERNESTO GARDIE Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Región Monagas. Del Interrogatorio: Paciente refiere que un vecino estaba desnudo dentro de su casa y se despertó porque él le estaba metiendo la mano debajo de la bata en su parte íntimas y agarró un cuchillo para obligarlo a que se saliera de su casa. Examen Físico: Heridas cortantes de O,5 CM. de longitud en el dorso de la mano derecha a nivel del meñique de la mano derecha y herida en el dedo índice de la mano derecha. Examen Ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración Normal himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 4, 5, 6, 8, 9 según esfera del reloj. Examen Ano Rectal Esfínter Anal Hipertónico pliegues anales conservados. Observaciones: Desfloración Antigua y No hay traumatismo ano rectal.

.- Registro de cadena de custodia de fecha 16-03-2014 que riela al folio ocho (8) y su vuelto, procesales, de fecha una (1) un prenda íntima blumer de color amarillo talla G una prenda de vestir bata de dormir de colores blanco, azul, estampado sin talla ni marca aparente.

.- Orden de Averiguación penal, de fecha 18 de marzo 2014 que riela al folio diez (10) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en el Estado Monagas.

.- Memorandun Nº.- 9700-074- 349 de fecha 17 marzo 2014 que riela al folio catorce (14) donde se hace constar: LUIS HENRIQUE CORONADO HERERRA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.370.273,
.22-12-2009/CICPC - Maturín delito contra la cosa expediente I-337.980
.22-12-1997/CICPC- Maturín delito de Hurto y Robo de vehículos Automotores.
.03-12-1996/CICPC -Porlamar delito Robo expediente 769.545.
.03-12-1996/CICPC-Porlamar delito Hurto Genérico Común expediente 741.610
25-06-1996/-Porlamar delito Hurto Genérico Común expediente 646547.

.- Registro de cadena de custodia que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales de fecha 17-03-2014, constante de una (1) prenda de vestir tipo chemise de color vino con rayas azules y blancas talla M marca BOSS Una (1) cartera de cuero color marrón de uso de caballero contentivo en su interior dos (2) tarjetas de vacunación, una blanca (1) blanca y una amarilla, una (1) factura de CD Tienda y una copia de constancia de trabajo de LUIS CORONADO.

.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 17 de marzo 2014, que riela al folio quince (15) de las actas procesales suscrito por expertos actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas de una cartera de uso masculino elaborado en material semi cuero con cinco compartimientos internos, contentivos de 5 fotos tipo carnet, una copia tipo reducción de contrato elaborada a nombre del ciudadano LUIS ENRRIQUE CORONADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.670.273 . Y una Chemise de vestir de uso masculino adulto.

.- Acta de Inspección técnica Nº.-1552 de fecha17 de marzo 2014 , que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín. Donde identifican el sitio del suceso tipo CERRADO.
DEL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (de quien se omite su identificación).
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

ARTÍCULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo concerniente a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio tres (3) y su vuelto que la víctima (Identidad omitida) denuncia “…siendo aproximadamente las doce horas de la media noche, el ciudadano en mención se había introducido en su residencia tocándole su parte íntima delantera con su manos, por lo que ella se despertó y tuvieron discusión hasta que el ciudadano salió de la casa…”.
Asimismo de las evaluación médica y forense se verifica que la víctima resultó lesionada con heridas cortantes en el dorso de la mano derecha y en el dedo índice, que a opinión de la que aquí suscribe de acuerdo al aporte de la avanzada disciplina de medicina legal son heridas que bien se pueden categorizar típicas generadas de un forcejeo tal como lo plasmó la víctima que tomó un cuchillo para defenderse y lograr que el ciudadano aprehendido saliera de su residencia, no obstante hubo entre ellos un forcejeo. Tal como riela al folio siete (7): “…Examen Físico: Heridas cortantes de O,5 CM. de longitud en el dorso de la mano derecha a nivel del meñique de la mano derecha y herida en el dedo índice de la mano derecha…”
Estos hechos antes señalado, a todas luces permite determinar que el delito calificado de acuerdo a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano LUIS ENRRIQUE CORONADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.670.273, probablemente es el autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de un niña, de 08 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:.- Acta de Denuncia y acta de entrevista ampliada realizada por la Fiscalía del Ministerio Público a la víctima, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del Abuso Sexual, Acta de Policial, suscrita por los funcionarios de la Policía Estadal quienes practican al aprehensión en flagrancia del ciudadano denunciando, Examen Médico Especializado, y Examen Médico Forense, Inspección técnica al sitio del suceso, y orden de Averiguación penal expedida por el Ministerio Público, Experticias de reconocimiento legal realizado a las evidencia físicas de interés criminalístico incautadas en el momento de la aprehensión y hallazgo. Pese que el delito no fue consumado claramente se desprende de los hechos que el delito se había comenzado a ejecutar por medios apropiados y no se realizó todo lo concerniente a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad del ciudadano que fue resistido por la víctima incluso con un arma blanca que toma para defenderse de su atacante.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, y que lamentable es precisar que esto se venía concibiendo bajo un ordena natural; “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”, prejuiciosos en gran manera en los derechos inherentes al género femenino.

Cabe destacar que ha sido aportado en lo ya avanzado de la doctrina de la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se identifica el “desprecio al género femenino”, al “sexo de la niña”, por parte del adulto que realiza el acto sexual bajo una denigración inequívoca de su dignidad de la niña de 8 años de edad, en su vulnerabilidad, entregándole una chupeta a ella y a su hermanito para luego consumar el abuso sexual..

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia..1º.. Referir a la víctima ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales con la finalidad de realizar una experticia Social. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de un niña, de 08 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de lo cual se evidencia que existe UN PELIGRO DE FUGA 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; y 3. La magnitud del daño causado; aunado a ello, que el ciudadano imputado presenta una conducta predelictual negativa por la cantidad de registros policiales que se desprenden del memorandun emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín, tal como riela al folio catorce (14).
Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada en su inocencia, su vulnerabilidad por razón de su edad (8 años) siendo que se presume que el ciudadano de nacionalidad Colombiana, de quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo femenino practica tan bochornoso acto.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano LUIS ENRRIQUE CORONADO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.670.273 ha sido probablemente el autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de violencia contra la mujer, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS HENRIQUE CORONADO HERERRA, titular de la cedula de identidad numero V- 13.370.273, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 06-04-1975, 38 años de edad, de oficio: OBREO, Estado Civil: SOLTERO, hijo de MARCIA HERERRA (F) y de LUIS CORONADO (V), con domicilio en: PARARE SECTO ANTONIO JOSE DE SUCRE, TRANVERSAL B, CASA NUMERO 04, FRENTE DE LA BODEGA DE LA SEÑORA KENIA, ESTADO MONAGAS. Por la presunta comisión de hecho punible tipificada como el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 43 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º. Se acuerda que la ciudadana víctima se le practique una Experticia Social por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Para el día 19-03-14 y 6º, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consiste en 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numerales 1º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas. De conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena mediante oficio que se le garantice la vida y la integridad física al ciudadano privado de libertad. A los directores tanto del Centro penitenciario como al ciudadano Director de la Policía del Estado., Se acuerdan las copias a las partes CÚMPLASE
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
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ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA