REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001777
ASUNTO : NP01-S-2014-001777

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 28 de Febrero 2014 para oír a los Ciudadanos SIMON ANTONIO SALZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.445.704, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 27-05-1973, estado civil CASADO de profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de: MERCEDES SALAZAR (F) y DE SIMON BARRETO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA FRONTERA, CFRENTE AL DEL MINI ABASTO VIRGEN DEL VALLE. CARIPE MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.532.822, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 19-01-1995, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: bachiller, hijo de: rosa Elena Castillo (V) y DE SIMON SALAZAR, (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA FRONTERA, FRENTE AL DEL MINI ABASTO VIRGEN DEL VALLE. CARIPE MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) Por razón de la ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales
LOS HECHOS
.- Acta de denuncia común de fecha 27 de febrero 2014 que riela al folio uno (1) de las actas procesales, interpuesta por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifestó: “Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a los Ciudadanos SIMON SALAZR Y JOSE GREGORIO SALAZAR ya que me agredieron físicamente con las manos en varias partes del cuerpo…”.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 28-2-14 que riela al folio cinco (5) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

.- Acta de Inspección técnica Nº.-105 de fecha 27-2-14, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO

.- Examen Médico legal de fecha 27-02-2014, que riela al folio doce (12) de las actas procesales, realizado por el Dr. CARLOS LOPARDY W. adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Municipio Caripe practicado a la víctima Examen Físico arrojó: Excoriación lineal de piel en región paranasal derecha, brazo y antebrazo derecho, así como tumefacción discreta en la mejilla izquierda.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 27 -2-14 que riela al folio seis(6) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden a los Ciudadanos denunciados.

DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD).
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de marras se observa en el folio trece (13) de las actas procesales, la lesiones que presentó la víctima denunciante.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. º 5º, 6º 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensiòn Flagrante de los Ciudadanos: SIMON ANTONIO SALZAR”, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.445.704, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 27-05-1973, estado civil CASADO de profesión u oficio: COMERCIANTE, hijo de: MERCEDES SALAZAR (F) y DE SIMON BARRETO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL LA FRONTERA, CFRENTE AL DEL MINI ABASTO VIRGEN DEL VALLE. CARIPE MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, y JOSE GREGORIO SALAZAR CASTILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.532.822, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 19-01-1995, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: bachiller, hijo de: rosa Elena Castillo (V) y DE SIMON SALAZAR, (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA FRONTERA, FRENTE AL DEL MINI ABASTO VIRGEN DEL VALLE. CARIPE MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) Por razón de la ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor de la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda al ciudadano: SIMON ANTONIO SALZAR, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CAURENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de JUEVES 06 DE MARZO DE 2014, y en relación a JOSÉ GREGORIO SALAZAR CASTILLO las veces que sea requerido, por el Tribunal de conformidad con el articuló 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto es que se desestima la libertad inmediata solicitada por la Defensa Publica Tercera. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
La Jueza (Guardia)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

Secretaria Judicial
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA