REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002190
ASUNTO : NP01-S-2014-002190

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a un procedimiento efectuado de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por la aprehensión del ciudadano: JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098308, Colombiano, Natural de Ibu Norte de Santander, nacido en fecha 21-01-1983, 30 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: CALLE ESPERANZA, ANTIGUO CALLEJON BARRETO, CASA N° 17 A, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asimismo se aprecia que estamos en presencia de las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 5°, 8°, y 14° del Código Penal, en concordancia con el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por lo que siendo así solicito la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en razón de que fue aprehendido dentro del lapso de las 24 horas, tomando en cuenta que la ultima fecha que la adolescente señala como de ocurrencia de los hechos es el 28-03-2014, En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º parágrafo Primero, en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe peligro de fuga, debido a la los delitos ya que son de pena superior a los 10 años, también considera esta representación fiscal que existe peligro de obstaculización, Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 6° de la Ley Especial que rige la materia; de conformidad con lo previsto en la sentencia 1040 del 31-07-2013 de Sala Constitucional con ponencia de la magistrada carmen ZULETA DE MARCHAN, se reciba la declaración de la víctima como prueba anticipada, teniendo como obstáculo el hecho que los procesos penales pueden durar algún tiempo y al oportunidad en que correspondería su declaración en un juicio puede ser remote, en razón de su edad y como mecanismo de defensa este tipo de víctima pasado el tiempo prefiere no hablar del tema, puede olvidar detalles y hacerle recordar el hecho mucho tiempo después es hacerla revivirle con lo que se le victimiza dos veces, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo


DE LOS HECHOS
.- Riela al Folio uno (1) y su vuelto, en el presente Asunto Penal, acta de Investigación Penal de fecha 29 de marzo 2014, suscrito por Funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín donde dejan constancia que una comisión de la Policía del estado Monagas mediante oficio 0090-14 de fecha 29-03-2014 mediante el cual remiten actuaciones relacionadas a la aprehensión en condición flagrante del Ciudadano JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098308, Colombiano, Natural de Ibu Norte de Santander, nacido en fecha 21-01-1983, 30 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: CALLE ESPERANZA, ANTIGUO CALLEJON BARRETO, CASA Nª 17 A, MATURIN ESTADO MONAGAS.

.- Acta Policial de fecha 29 de marzo del 2014, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quien exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, se comisionan en una Unidad policial y se dirigen al lugar señalado para corroborar los hechos y al percatarse que los mismos se trataban de una Violencia contra una Adolescente de 15 años (identidad omitida) actuando al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia practicaron la aprehensión del Ciudadano JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098308.

.- Acta Policial de fecha 29 de Marzo 2014, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, realizada a la Adolescente de 15 años (identidad Omitida) Todo de conformidad con la Ley Para la Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expuso: “Resulta que el día Miércoles 19-03-2014, como a las 11:00 horas de la mañana realice una llamada telefónica a un número telefónico el cual no recuerdo que aparecía publicado en el periódico la Prensa de Monagas y decía también en el anuncio se ofrece curso de modelaje y música urbana, pero para esa oportunidad no me respondió nadie, luego como a las nueve hora de la noche de ese mismo día me escribieron un mensaje preguntándome que si tenía aptitud entre otras cosas y así sucesivamente hasta el día Lunes 24-03-2014 que decidí encontrarme con esa persona a las cuatro hora de la tarde en la torre Cofel de esta ciudad, luego de estar allí nos comunicamos y yo le dije como estaba vestida al pasar un rato se presentó al lugar un hombre de contextura delgada, piel blanca, cabello liso, se entrevistó conmigo y me dijo para ir hasta su casa para hacerme una entrevista yo me fui con el hasta llegar a la Calle la Esperanza, sector Centro a dos cuadras de la Torre Cofel, luego él empezó a entrevistarme me dijo que si yo quería ser su pareja, pero yo no le respondí por cuanto llegó una muchacha luego salimos de la casa pero indiscretamente yo salía nada más con él hasta el día de ayer que salimos hacia la plaza Piar a buscar a una muchacha que iba hacer entrevistada para trabajar y que como dama de compañía estando allí y luego de esperar un rato la muchacha no se presentó nos fuimos para la casa y mi papá Douglas Ochoa nos encontró y discutió con la persona con quién yo estaba, luego de eso yo me fui con mi papá y para el momento de estar en la casa yo la llamé para quitarle el número de una amiga él me lo dio y me dijo y que para vernos hoy pero que le avisara antes de ir también me dijo y que para vivir juntos y yo le seguí la corriente y le dije para encontrarnos como a la una de la madrugada pero todo era trampa ya que me fui con mi papa y al estar allá mi papá habló con el supuestamente llegaron a un acuerdo y mi papá llamó a la policía hasta que llegaron y lo detuvieron…Séptima Pregunta ¿Diga usted el motivo por el cual no se había retirado del lugar donde se encontraba? Contestó: Porque siempre la puerta estaba cerrada con llave….Octava Pregunta: ¿Diga usted los días que permaneció en la residencia el mencionado ciudadano logró sostener relaciones sexuales sin su consentimiento . Contestó: Si estuve relaciones con él pero bajo mi consentimiento…Décima Cuarta Pregunta ¿Diga usted, desea agregar algo más en la presente entrevista? Contestó: Si que tuve dos veces relaciones con él por mi parte delantera únicamente. …”.
.- Informe Médico Forense de fecha 28-03-2014 que riela al folio siete (7) de las actas procesales realizado por la Médica DRA. BARBARA GONZALEZ adscrita al Servicio de Ciencia Forense y Medicina legal del Ministerio del Interior y Justicia Región Monagas a la víctima Adolescente de 14 años de edad (Identidad Omitida) en el Interrogatorio: Refiere que un hombre la contacta como mujer por prensa, luego escribe mensaje de texto haciéndose pasar por mujer, posteriormente pautan encuentro en la torre kati, le indica que la entrevista debe realizarse en su casa sugestionándola que tiene que tener relaciones sexuales y sugiriéndola búsqueda de niñas para incluirlas en la prostitución utilizando como recurso para la captura cursos de inglés y de baile. Examen Físico: Sin lesiones que califiquen desde el punto de vista médico Legal. Ginecológico: Laceración en introito vaginal, labios mayores y menores normales. Ano Rectal: Esfínter normotómico con pliegues conservados. Conclusión: Ginecológico Desfloración antigua. Signo de trauma reciente. Ano Rectal. Dentro de límites normales.

.- Orden de averiguación penal de fecha 29-03-2014, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.
.- Acta de Inspección Técnica Nº-1881 de fecha 29 de marzo 2014, que riela al folio trece (13) de las actas procesales suscrita por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas donde identifican el sitio del suceso trátese de un sitio MIXTO.
.- Acta de entrevista de fecha 31 del mes de marzo 2014 , que riela al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales realizada a la Adolescente de 14 años (identidad Omitida) en el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien expuso de manera amplia la relación de los hechos: Yo vi un anuncio en el periódico la prensa de Monagas y yo llamé al número telefónico que aparecía allí 04149978040 y 04149978041 el anuncio se trataba de un curso de modelaje y música urbana, yo llamé pero en ese momento no me contestaron y luego me enviaron un mensaje donde me decían “el teléfono lo tenía descargado y vengo llegando de Puerto la Cruz” eran como las 9:30 del miércoles 19-03-14 y yo le respondí a través de un mensaje de texto que cuales eran los requisitos que pedían para hacer de modelaje y de música urbana, la persona me respondió que tenía que ir personalmente a la entrevista y me citó para el día Domingo 23-03-2014 a las 6:00 horas de la tarde en la Torre Cofel, yo le dije que no podía porque a esa hora estaba trabajando en una panadería y me respondió OK para el Martes 25-03-14 como a la 1:00 hora de la tarde, donde me decía que si nos podíamos ver porque estaba disponible para hacerme la entrevista entonces yo salí de mi casa para el centro para la entrevista, me presenté en el lugar Torre Cofel en la parada. Allí llegó un hombre y una mujer y ellos se me acercaron y me dijeron que ellos eran las personas que me escribieron yo le pregunto a la muchacha tu eres (SE OMITE IDENTIDAD) y ella me respondió que si pues ella era la que supuestamente respondía los mensajes nos fuimos de allí para una esquina yo me quedé con él pues él era el que me iba hacer la entrevista y nos fuimos a una casa que queda a dos cuadras de la Torre Cofel en la Calle Esperanza entramos a la casa él me dijo quítate la ropa para que él pudiera ver si tenía cuerpo de modelo, yo pedí agua porque tenía sed, yo me quité la ropa y me quedé en ropa interior después que me dio el agua me sentí como mareada, él me empezó a besar y me dijo que me dejara llevar porque era el arte del trabajo y allí pasó que tuvimos relaciones sexuales, y me dijo que yo iba hacer su pareja que podíamos hacer tríos y striper yo estuve como una hora con él luego llegó la muchacha con él primero llegó con una señora, la muchacha se sentó en la cama y él le entregó un dinero a la señora y la señora se fue, la muchacha se sentó a mi lado y me dijo que también estaba allí por primera vez al igual que yo, él me mandó a que le tomara los datos a esa muchacha en un cuaderno que él medio, nombre, edad, y su medidas, pesos y que le hacía falta, él le dijo a la muchacha que se quitara la ropa y él le dijo que se sentara en la cama y que las dos hiciéramos todo lo que él nos iba diciendo; que nos besáramos, y lo hicimos que nos tocáramos de allí él recibió llamada y él atendió la llamada en su teléfono celular, luego nos dijo que nos vistiéramos, y allí me dijo tu no regresaras a tu casa te quedarás conmigo, él salió y cerró todo con llave y nos dejó encerradas, en ese momento yo le envié un mensaje a un amigo LEONARDO RODRIGUEZ diciéndole que yo estaba secuestrada, le escribí rapidito a él, porque el me estaba llamando y aproveché de escribirle rapidito, él regresó a la casa y me dijo que yo dormiría con él, y él me dijo que si yo no hacía lo que él quería él mataría a i familia y a mi. Ese mismo día 24-03-14 en la noche volvimos a estar juntos , él me dijo ya vengo fue a buscar algo regresó a la cama, y me dijo cierra los ojos y me metió una vela en la vagina y me dijo que yo no iba a prestar servicio sino que sería su mujer, que dirigiría la agencia de modelos, luego al día siguiente fuimos al centro que yo tenía que buscar muchachas para trabajar con él, me volvió amenazar que si no lo hacía me mataría a mi y a mi familia, regresamos a la casa y llegó una muchacha, que trabaja con él en la agencia, empezaron a discutir y la muchacha, que ninguna tenía privilegios, pues todas eran una perras, luego esa muchacha se fue salimos en la noche y me dijo que buscáramos muchachas al centro y buscamos muchachas pero a todas las que les dije ninguna quiso trabajar, él me decía que les ofreciera como modelo, regresamos a la casa y me obligó a tener relaciones con él, el día Miércoles amaneció él se fue a la prensa a ofrecer nuevos anuncios, él regresó a las 4:00 pm, de allí fuimos y nos llevó a comer perros calientes, regresamos y nos acostamos, luego el día Jueves 27-03-14, me dijo que iba a entregar una plata y regresó y me dijo que anotara todos los mensajes que habían llegado en el teléfono, en un cuaderno, luego llegó la señora donde él estaba pasó la comida para comer, luego nos acostamos, luego el día viernes 23-03-2014, él salió a entregar un dinero, llegó como a las 12 del medio día y salimos a comparar comida regresamos a la casa, llevó a un muchacho para que hiciera un servicio en la casa donde estábamos con otro muchacho, de allí salimos hasta que los muchachos terminaron a eso de las 6:00 de la tarde, me dijo que llamara a una muchacha para que trabajara como dama de compañía y la muchacha la citamos para la plaza piar, la otra muchacha que estaba conmigo se fue, luego nos fuimos a la plaza piar, esperamos a la muchacha que iba trabajar como dama de compañía, él llamó a mi mamá de mi teléfono, pues el me decomisó mi teléfono, y llamó a mi mamá y le dijo que yo esta bien que estaba trabajando, la muchacha que citamos nunca fue, allí en la plaza piar mi papá nos encontró y mi papá le cayó a golpes a él, llegó la policía y nos fuimos a la policía…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
DEL DELITO DE TRATA DE MUJERES, ADOLESCENTES Y NIÑAS
Previsto y sancionado en el artículo 56 de la L.O.S.D.V.L.V.

Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que una adolescente de 14 años de edad (identidad omitida) sale en búsqueda de trabajo y realiza una llamada telefónica:
“ Yo vi un anuncio en el periódico la prensa de Monagas y yo llamé al número telefónico que aparecía allí 04149978040 y 04149978041 el anuncio se trataba de un curso de modelaje y música urbana, yo llamé pero en ese momento no me contestaron y luego me enviaron un mensaje donde me decían “el teléfono lo tenía descargado y vengo llegando de Puerto la Cruz” eran como las 9:30 del miércoles 19-03-14 y yo le respondí a través de un mensaje de texto que cuales eran los requisitos que pedían para hacer de modelaje y de música urbana, la persona me respondió que tenía que ir personalmente a la entrevista y me citó para el día Domingo 23-03-2014 a las 6:00 horas de la tarde en la Torre Cofel, yo le dije que no podía porque a esa hora estaba trabajando en una panadería y me respondió OK para el Martes 25-03-14 como a la 1:00 hora de la tarde…”.
Quien luego de ser víctima de varias “argucias” accede a tener relaciones sexuales con su agresor:
“…él era el que me iba hacer la entrevista y nos fuimos a una casa que queda a dos cuadras de la Torre Cofel en la Calle Esperanza, entramos a la casa, él me dijo quítate la ropa para que él pudiera ver si tenía cuerpo de modelo, yo pedí agua porque tenía sed, yo me quité la ropa y me quedé en ropa interior después que me dio el agua me sentí como mareada, él me empezó a besar y me dijo que me dejara llevar por que era el arte del trabajo y allí pasó que tuvimos relaciones sexuales…” .
La Víctima manifestó en su declaración que mantuvo relaciones sexuales varias veces con su agresor:
“…Si tuve dos veces relaciones con él por mi parte delantera únicamente. …”.
Manifiesta la víctima que desde ese momento fue sometida por parte de su agresor.
“… me dijo que yo iba hacer su pareja que podíamos hacer tríos y striper yo estuve como una hora con él luego llegó la muchacha que estaba con él primero, con una señora, la muchacha se sentó en la cama y él le entregó un dinero a la señora y la señora se fue, la muchacha se sentó a mi lado y me dijo que también estaba allí por primera vez al igual que yo, él me mandó a que le tomara los datos a esa muchacha en un cuaderno que él medio, nombre, edad, y su medidas, pesos y qué le hacía falta, él le dijo a la muchacha que se quitara la ropa y le dijo que se sentara en la cama y que las dos hiciéramos todo lo que él nos iba diciendo; que nos besáramos, y lo hicimos, que nos tocáramos y lo hicimos …”.
De lo manifestado por la víctima se evidencia fehacientemente que la conducta asumida por el Ciudadano JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098308, fue realizada con audacia y artificio para logro de su propio objetivo de llevar a la adolescente a su interés personal, prevaleciendo la superioridad de su edad por encima de la edad de la adolescente de 15 años, logrando así que se desvistiera y accediera al acto sexual no consentido, ni deseado.
Asimismo se desprende de la declaración ampliada de la víctima denunciante que la privó de su consentimiento natural bajo engaño de ofrecimiento de trabajo, aun para mantenerla encerrada bajo llave:
“…y allí me dijo tu no regresaras a tu casa te quedarás conmigo, él salió y cerró todo con llave y nos dejó encerradas, en ese momento yo le envié un mensaje a un amigo LEONARDO RODRIGUEZ diciéndole que yo estaba secuestrada, le escribí rapidito a él, porque el me estaba llamando y aproveché de escribirle rapidito, él regresó a la casa y me dijo que yo dormiría con él, y él me dijo que si yo no hacía lo que él quería él mataría a i familia y a mi. Ese mismo día 24-03-14 en la noche volvimos a estar juntos, él me dijo ya vengo fue a buscar algo regresó a la cama, y me dijo cierra los ojos y me metió una vela en la vagina y me dijo que yo no iba a prestar servicio sino que sería su mujer, que dirigiría la agencia de modelos…”. (Subrayado del Tribunal).
No se admite duda alguna que el presunto agresor captó a la adolescente (identidad omitida), con fines de acogida o la recepción de mujeres y adolescentes para fines de explotación sexual.
“…luego al día siguiente fuimos al centro que yo tenía que buscar muchachas para trabajar con él, me volvió amenazar que si no lo hacía me mataría a mi y a mi familia, regresamos a la casa y llegó una muchacha, que trabaja con él en la agencia, empezaron a discutir y la muchacha, que ninguna tenía privilegios, pues todas eran una perras, luego esa muchacha se fue salimos en la noche y me dijo que buscáramos muchachas al centro y buscamos muchachas pero a todas las que les dije ninguna quiso trabajar, él me decía que les ofreciera como modelo, regresamos a la casa y me obligó a tener relaciones con él…”. (Subrayado del tribunal).
De lo manifestado por la adolescente se desprende que era amenazada además por el ciudadano JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, a quien identifica como su agresor.
Configurándose entonces tal como precalificó el Ministerio Público: la presunta comisión de los delitos de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asimismo se aprecia que estamos en presencia de las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 5°, 8°, y 14° del Código Penal, en concordancia con el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad.
Artículo 56 de L.O.S.D.V.L.V.- Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida, o recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenaza, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
A criterio de la que aquí Juzga la Trata de persona es por naturaleza un delito “doloso”, toda vez que requiere la ejecución intencional de cualquiera de las acciones que describen la consumación del delito. La acción punible consiste en promover, favorecer, facilitar o ejecutar la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, tal como lo que contempla la Legislación Especial. La complejidad de la interpretación del tipo penal estimándose la diversidad de verbos que lo condicionan o que componen el delito, desde el inicio de la investigación se debe identificar específicamente la conducta del imputado o imputada y poder determinarse bajo la cual se consumó el hecho. De allí que esta Operadora de Justicia determina que el ciudadano denunciado bien pudo captar a la víctima adolescente de 15 años de edad, en relación a este tipo penal específicamente para la acogida o la recepción de mujeres y adolescentes con fines de explotación sexual, ya que es lo que se verifica en las actas procesales, específicamente en la denuncia de la víctima Adolescente.
La doctrina nos aporta en torno a este tipo penal en cuanto a los medios de comisión, el sujeto activo puede valerse del empleo de violencia física, psicológica, amenaza, engaño, rapto, coacción o cualquier otro medio fraudulento.
Lo que le permite a esta Juzgadora observar que de lo manifestado por la víctima adolescente denuncia que ella fue engañada por un empleo, para ser modelo y aprehender a bailar la música urbana, en consecuencia; es llevada a un acto sexual como parte del oficio, luego amenazada para tener actos sexuales reiterados, observándose cuando expone específicamente que le introdujo una “vela en la vagina”, y además la llevaba al centro de la ciudad de maturín para que captara mujeres, muchachas, considerándose que era para la explotación sexual, ya que expuso la Adolescente que el Ciudadano JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE le dijo:
“…me dijo que yo no iba a prestar servicio sino, que sería su mujer, que dirigiría la agencia de modelos, luego al día siguiente fuimos al centro que yo tenía que buscar muchachas para trabajar con él, me volvió amenazar que si no lo hacía me mataría a mi y a mi familia, regresamos a la casa y llegó una muchacha, que trabaja con él en la agencia, empezaron a discutir y la muchacha, que ninguna tenía privilegios, pues todas eran una perras, luego esa muchacha se fue salimos en la noche y me dijo que buscáramos muchachas al centro y buscamos muchachas pero a todas las que les dije ninguna quiso trabajar, él me decía que les ofreciera como modelo, regresamos a la casa y me obligó a tener relaciones con él…”
Es importante hacer especial referencia al “MANUAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS” creado por la Oficina de las Naciones contra la Droga y el delito, en el cual se establecen los elementos que caracterizan el delito de trata de personas. En la trata de personas deben darse dos (2) elementos adicionales con respecto al tráfico ilícito: debe tratarse de una forma de captación indebida, por ejemplo, con coacción, engaño o abuso de poder y que la actividad ha de realizarse con algún propósito de explotación, aunque ese propósito finalmente con se cumpla.
A criterio de esta Juzgadora pese a que es el primer acto procesal se observa que de las actas procesales se identifican estos dos (2) elementos: La Captación Indebida con engaño
“…Yo vi un anuncio en el periódico la prensa de Monagas y yo llamé al número telefónico que aparecía allí 04149978040 y 04149978041 el anuncio se trataba de un curso de modelaje y música urbana, yo llamé pero en ese momento no me contestaron y luego me enviaron un mensaje donde me decían “el teléfono lo tenía descargado y vengo llegando de Puerto la Cruz” eran como las 9:30 del miércoles 19-03-14 y yo le respondí a través de un mensaje de texto que cuales eran los requisitos que pedían para hacer de modelaje y de música urbana, la persona me respondió que tenía que ir personalmente a la entrevista y me citó para el día Domingo 23-03-2014 a las 6:00 horas de la tarde en la Torre Cofel, yo le dije que no podía porque a esa hora estaba trabajando en una panadería y me respondió OK. para el Martes 25-03-14 como a la 1:00 hora de la tarde, donde me decía que si nos podíamos ver porque estaba disponible para hacerme la entrevista entonces yo salí de mi casa para el centro para la entrevista, me presenté en el lugar Torre Cofel en la parada. Allí llegó un hombre y una mujer y ellos se me acercaron y me dijeron que ellos eran las personas que me escribieron yo le pregunto a la muchacha tu eres (SE OMITE IDENTIDAD) y ella me respondió que si pues ella era la que supuestamente respondía los mensajes nos fuimos de allí para una esquina yo me quedé con él pues él era el que me iba hacer la entrevista y nos fuimos a una casa que queda a dos cuadras de la Torre Cofel en la Calle Esperanza entramos a la casa él me dijo quítate la ropa para que él pudiera ver si tenía cuerpo de modelo…”.
Y el segundo referido a que la actividad ha de realizarse con algún propósito de explotación, aunque ese propósito finalmente no se cumpla.

“…allí pasó que tuvimos relaciones sexuales, y me dijo que yo iba hacer su pareja que podíamos hacer tríos y striper yo estuve como una hora con él luego llegó la muchacha con él primero llegó con una señora, la muchacha se sentó en la cama y él le entregó un dinero a la señora y la señora se fue, la muchacha se sentó a mi lado y me dijo que también estaba allí por primera vez al igual que yo, él me mandó a que le tomara los datos a esa muchacha en un cuaderno que él medio, nombre, edad, y su medidas, pesos y que le hacía falta, él le dijo a la muchacha que se quitara la ropa y él le dijo que se sentara en la cama y que las dos hiciéramos todo lo que él nos iba diciendo; que nos besáramos, y lo hicimos que nos tocáramos …“....él regresó a la casa y me dijo que yo dormiría con él, y él me dijo que si yo no hacía lo que él quería él mataría a mi familia y a mi. Ese mismo día 24-03-14 en la noche volvimos a estar juntos , él me dijo ya vengo fue a buscar algo regresó a la cama, y me dijo cierra los ojos y me metió una vela en la vagina y me dijo que yo no iba a prestar servicio sino que sería su mujer, que dirigiría la agencia de modelos, luego al día siguiente fuimos al centro porque yo tenía que buscar muchachas para trabajar con él, me volvió amenazar que si no lo hacía me mataría a mi y a mi familia, regresamos a la casa y llegó una muchacha, que trabaja con él en la agencia, empezaron a discutir y la muchacha, que ninguna tenía privilegios, pues todas eran una perras, luego esa muchacha se fue salimos en la noche y me dijo que buscáramos muchachas al centro y buscamos muchachas pero a todas las que les dije ninguna quiso trabajar, él me decía que les ofreciera como modelo, regresamos a la casa y me obligó a tener relaciones con él, el día Miércoles amaneció él se fue a la prensa a ofrecer nuevos anuncios, él regresó a las 4:00 pm, de allí fuimos y nos llevó a comer perros calientes, regresamos y nos acostamos, luego el día Jueves 27-03-14, me dijo que iba a entregar una plata y regresó y me dijo que anotara todos los mensajes que habían llegado en el teléfono, en un cuaderno, luego llegó la señora donde él estaba pasó la comida para comer, luego nos acostamos, luego el día viernes 23-03-2014, él salió a entregar un dinero, llegó como a las 12 del medio día y salimos a comparar comida regresamos a la casa, llevó a un muchacho para que hiciera un servicio en la casa donde estábamos con otro muchacho, de allí salimos hasta que los muchachos terminaron a eso de las 6:00 de la tarde, me dijo que llamara a una muchacha para que trabajara como dama de compañía y la muchacha la citamos para la plaza piar, la otra muchacha que estaba conmigo se fue, luego nos fuimos a la plaza piar, esperamos a la muchacha que iba trabajar como dama de compañía, él llamó a mi mamá de mi teléfono, pues el me decomisó mi teléfono, y llamó a mi mamá y le dijo que yo esta bien que estaba trabajando, la muchacha que citamos nunca fue, allí en la plaza piar mi papá nos encontró y mi papá le cayó a golpes a él, llegó la policía y nos fuimos a la policía…”.
En la Evaluación Médica legal practicada a la víctima adolescente que riela al folio siete (7) de las actas procesales, de la parte del INTERRGATORIO: Refiere la evaluada que un hombre la contacta como mujer por prensa, luego escribe mensaje de texto haciéndose pasar por mujer, posteriormente pautan encuentro en la torre “kati”, le indica que la entrevista debe realizarse en su casa sugestionándola que tiene que tener relaciones sexuales y sugiriéndola búsqueda de niñas para incluirlas en la prostitución utilizando como recurso para la captura cursos de inglés y de baile.
En el delito de Trata de personas, la fuente principal de ingresos para los delincuentes y el motivo económico impulsor del delito es el producto obtenido con la explotación de las víctimas en la prostitución, u otras formas de abuso, muchas víctimas de la trata de personas comienzan su itinerario consintiendo a ser trasladadas ilícitamente de un estado a otro.
Es relevante no dejar pasar por alto que el delito de trata de personas está asociado a la DELINCUENCIA ORGANIZADA debiéndose acotar que se encuentra previsto internacionalmente en la Convención Contra La Delincuencia Organizada Transnacional, específicamente en el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, exclusivamente en mujeres y niñas y niños siendo que ambos instrumento han sido suscritos y ratificados por Venezuela.
Es importante resaltar que el delito de Trata de Persona está previsto como un delito de Delincuencia Organizada, en el artículo 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, motivo por el cual tanto el Ministerio Público como los Operadores y Operadoras de Justicia, Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben extremar la observación cuidadosamente y en todos los detalles los posibles elementos que diferencian y caracterizan los Casos de trata de mujeres, adolescentes y niñas.
DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL
Previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTÍCULO 43 Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
En el caso de marras la víctima expone:
“…y allí me dijo tu no regresaras a tu casa te quedarás conmigo, él salió y cerró todo con llave y nos dejó encerradas, en ese momento yo le envié un mensaje a un amigo LEONARDO RODRIGUEZ diciéndole que yo estaba secuestrada, le escribí rapidito a él, porque el me estaba llamando y aproveché de escribirle rapidito, él regresó a la casa y me dijo que yo dormiría con él, y él me dijo que si yo no hacía lo que él quería él mataría a i familia y a mi. Ese mismo día 24-03-14 en la noche volvimos a estar juntos, él me dijo ya vengo fue a buscar algo regresó a la cama, y me dijo cierra los ojos y me metió una vela en la vagina y me dijo que yo no iba a prestar servicio sino que sería su mujer, que dirigiría la agencia de modelos…”. (Subrayado del Tribunal).
“…, regresamos a la casa y me obligó a tener relaciones con él,…”

Riela al folio siete (7) de las actas procesales Evaluación Médica Legal practicada a la Adolescente de 15 años de edad (Identidad Omitida) Conclusión: Ginecológico Desfloración antigua. Signo de trauma reciente.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.

“ (… )con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que:


“ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.


A criterio de esta Juzgadora permitir que un adulto tenga sexo con una adolescente es un conducta “reprochable” desde todo punto de vista, ya que lesiona el normal desarrollo de la capacidad de quien lo sufre, logrando así un deterioro ya en el aspecto psicológico, sexual, entre otros. Además atenta contra el buen orden de la familia y e incide contra la moral y las buenas costumbres.

DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR


Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 5°, 8°, y 14° del Código Penal

1º.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

5º.- Obrar con premeditación conocida.

8º.- Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

14º-Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este éste no haya provocado el suceso.

En concordancia con el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes. Aplicación preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí previstas

En opinión de la que aquí suscribe cabe destacar que es de gran importancia observar que el delito de trata de mujeres, adolescentes y niñas, al considerarse un delito transnacional está asociado indefectiblemente a la DELINCUENCIA ORGANIZADA.

DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD

Previsto y sancionado en el artículo 268 encabezado, de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Quien prive a un niño, niña, o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza la Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.

En el caso bajo análisis manifiesta la adolescente denunciante que su agresor le dice:

“…y allí me dijo tu no regresaras a tu casa te quedarás conmigo, él salió y cerró todo con llave y nos dejó encerradas, en ese momento yo le envié un mensaje a un amigo LEONARDO RODRIGUEZ diciéndole que yo estaba secuestrada, le escribí rapidito a él, porque el me estaba llamando y aproveché de escribirle rapidito…


A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tales violencias en su contra, Tal como consta en acta de denuncia, y la entrevista ampliada ante el Ministerio Público, Examen Médico legal, Acta de Aprehensión flagrante, Acta de Inspección Técnica que reconoce el sitio del suceso, entre otros elementos de interés criminalísticos. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de los delitos que han sido indilgados por la Representante Fiscal y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no están prescritos.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098308, Colombiano, Natural de Ibu Norte de Santander, nacido en fecha 21-01-1983, 30 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: CALLE ESPERANZA, ANTIGUO CALLEJON BARRETO, CASA Nª 17 A, MATURIN ESTADO MONAGAS, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de: de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asimismo se aprecia que estamos en presencia de las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 5°, 8°, y 14° del Código Penal, en concordancia con el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones de las diligencias ordenadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas a través de lo órganos auxiliares.
Considera igual de importante para esta Operadora de Justicia referenciar que el ciudadano imputado: JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098308, registra una conducta predelictual negativa al verificarse en el sistema juris 2000 de esta sede judicial un Asunto Penal que está en proceso signado alfanumérico NP01-S-2013-000175 donde fue acusado formalmente por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (datos de identificación se resguardan a favor de la integridad física y demás derechos humanos de la víctima), en base a los siguientes hechos: ”Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida quien bajo engaño me llevó hasta una habitación ubicada en el sector el Centro de esta Ciudad, cerca de la Plaza Ayacucho , donde intentó tocarme y abusar de mi persona, me sacó de la habitación y fue cuando varios funcionarios donde le hice señas, agarraron al sujeto…”, donde se le decretó medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 236, numeral 1º,2º y 3º , 237, numeral 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Y el proceso signado alfanumérico NP01-S-2013-000176 donde se acordó una orden de visita de morada o allanamiento a solicitud de Ministerio Público en las siguientes consideraciones: En fecha 11 de marzo 2013”… Procedo a solicitar de conformidad con el artículo 196 de Código Orgánico procesal penal, Orden de allanamiento o Registro de Morada para ser efectuada en la siguiente Dirección CALLE CANTAURA CARRERA 18, CASA 99-1, SECTOR CENTRO DETRÁS DEL INSTITUTO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, MATURIN ESTADO MONAGAS, por cuanto en la misma reside un ciudadano de nombre JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, nacionalidad Colombiana, Natural de TIbu Norte de Santander COLOMBIA, nacido en fecha 21-01-1983, 29 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, el cual funge como IMPUTADO en el presente Asunto Penal signado alfanumérico NP01-S-2013-175, y guarda relación con la Investigación penal que cursa por ante ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplados en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuyas actuaciones fueron presentadas en el día de hoy por ante este juzgado de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Texto Adjetivo penal. Con la finalidad de ubicar la existencia de evidencias y algunos elementos tales como fotos, ropa pruebas de embarazo, ropa de damas, un cuaderno de datos de mujeres que solicitan servicio quien comprometen la responsabilidad del ciudadano antes identificado en la ejecución de hechos de otra naturaleza y de mayor gravedad, toda vez que dichos elementos son utilizados para intimidar y perpetrar al parecer delitos contemplados en la Ley “In Comento”,

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta Juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que uno de los tipos penales que se acreditan se evidencia que existe un peligro de fuga por la pena a imponer que supera los Diez (10) años de prisión, y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO. Toda vez que se desprende de las actas procesales, que la víctima es una adolescente.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 1º 2º, 3º , 4º, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado en este primer acto procesal, hasta este momento y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; el peligro de obstaculización, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098303, nacionalidad Colombiana, Natural de TIbu Norte de Santander COLOMBIA, nacido en fecha 21-01-1983, 29 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, el cual funge como imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 236, numerales 1º, 2º, y 3º , 237, numeral 1º,2º, 3º, 4º,5º, parágrafo primero, vigente en los términos antes señalados, y el artículo 238, numerales 1º y 2º eiusdem, que contempla el peligro de obstaculización, ya que se concreta en los medios que tiene el imputado que bien pueden incidir en la víctima, testigos. Todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada, por parte de la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público ABGA. SISLI TINEO mediante la cual solicita recoger de manera anticipada la declaración a la Adolescentes, para evitar la revictimización, observando la naturaleza de los delitos

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad se hace necesario tomar el testimonio de la Adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora que los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la vindicta pública con fundamento jurídico en el artículo 289 del Código Orgánico procesal penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la aprehensión flagrante JOSE MARTIN DIAZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83098308, Colombiano, Natural de Ibu Norte de Santander, nacido en fecha 21-01-1983, 30 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, con domicilio en: CALLE ESPERANZA, ANTIGUO CALLEJON BARRETO, CASA Nª 17 A, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, asimismo se aprecia que estamos en presencia de las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 5°, 8°, y 14° del Código Penal, en concordancia con el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescentes, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 268 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se acuerda continuar la Investigación penal siguiendo lo contemplado en el artículo 94 del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de la cita Ley Orgánica que regula la Materia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la Victima adolescente de 15 años de edad, la Medida De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 NUMERAES 1º,2º,3º,4º,5º parágrafo primero, artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas, se acuerde oficiar con fundamento en el artículo 2 y 43 del Texto Constitucional a los fines de garantizar los derechos fundamentales del imputado de auto al Director del Internado Judicial y de la Policía del estado Monagas, mientras se encuentre en ese sitio de reclusión en espera de ser trasladado al Internado judicial que se le garanticen todos los derechos fundamentales con preeminencia al derecho a la vida . QUINTO: Se acuerda la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 01 DE ABRIL DEL 2014, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE de acuerdo a lo preceptuado en el Texto Adjetivo penal a tales efectos. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO se verifico en el sistema juris se encuentra imputado en la causa NP01-S-2013-175, por la presunta comisión de un delito sexual cometido en perjuicio de una ciudadana, lo que hace presumir su conducta delictual negativa. Se desestima la solicitud realizada por la Ciudadana de la Defensa Publica Especializada, Cúmplase
La Jueza Primera De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria Judicial
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA