REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002192
ASUNTO : NP01-S-2014-002192
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 31 de marzo 2014 para oír al ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.510.135 , Natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1977, 38 años de edad, de oficio: Trabaja en una venta de comida rápida, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CALLE 26 DE MAYO, CASA 33, SECTOR ALTO DE GURI, A DOS CUADRAS DEL EDIFICIO ALTO GURI ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de violencia física , establecido en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: (SE OMITE IDENTIDAD) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación de fecha 29 de marzo 2014 , que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación maturín, donde hace constar que funcionarios Pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0091-14 de fecha 21-03-14 remiten al Ciudadano: JESUS RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.510.135 y demás actuaciones.-
.- Acta Policial de fecha 29-03-2014 que riela al folio tres (3) y su vuelto, y cuatro (4) de las actas procesales, del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: JESUS RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.510.135 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
.- Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo 2014, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida), quien expuso: “…yo estaba sentada en eso yo giré la vista en los alrededores de la casa de mi hermano y observé que el marido de mi hermana JESUS le estaba dando varios golpes en la cara y la agarró por los cabellos y la tiró al piso y la arrastró por el piso , yo llamé a la central de emergencia 171…”.

.- Acta de Entrevista de fecha 29 de marzo 2014, que riela al folio siete (7) de las actas procesales, realizada a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida), quien expuso: “…me encontraba en costo abajo… en la residencia de mi hermano MARCIAL ALBINO, que estaba cumpliendo años, estábamos, bailando…yo me trasladé al baño a orinar, es allí cual él llegó cuando yo estaba orinando, fue cuando mi pareja me dio varias cachetadas , en la cara, me dio con el puño en la boca , me agarró por los cabellos, y me tiró al piso, me arrastró por el piso, luego llegó mi hermana (SE OMITE IDENTIDAD), y me preguntó hermana que está pasando y le dije que JESUS me estaba golpeando posteriormente ella llamó al 171…”

.- Examen Médico legal de fecha 28-03-2014, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, suscrita por la Experta DRA. BRABARA GONZALEZ. Del Estado Monagas, hace constar que evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) del Interrogatorio: refiere agresión por la pareja Del Examen Físico: Presenta contusión Equimotica en labio superior en 1/3 superior del brazo derecho, múltiples excoriaciones lineales, estigma úngueal, contusión edematosa en hemicara izquierda. .

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 30 de marzo 2014, que riela al folio once (11) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía décima Octava del Ministerio Público.

.-Acta de Inspección técnica Nº.- 1880 de fecha 29 de marzo 2014 , que riela al folio quince (15) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, identificaron el sitio del suceso y lo denominaron del tipo MIXTO
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de uno Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

En el caso de marras se verifica que la ciudadana víctima presentó: Del Examen Físico: Presenta contusión Equimotica en labio superior en 1/3 superior del brazo derecho, múltiples excoriaciones lineales, estigma úngueal, contusión edematosa en hemicara izquierda.. Folio nueve (9).-


2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la (SE OMITE IDENTIDAD) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 3º, 5º, y 6º. de la presente ley. 3º.- Se ordena la Salida inmediata de la residencia en común del presunto Agresor, y queda autorizado a llevarse sus atuendos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, independientemente de su titularidad. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: LA PREHENSIÓN Flagrante del Ciudadano: JESUS RAFAEL ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.510.135 , Natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 16-08-1977, 38 años de edad, de oficio: Trabaja en una venta de comida rápida, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CALLE 26 DE MAYO, CASA 33, SECTOR ALTO DE GURI, A DOS CUADRAS DEL EDIFICIO ALTO GURI ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de violencia física , establecido en el artículo 42 encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas: (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6°, ((SE OMITE IDENTIDAD)) y 3ª , 5ª y 6ª ((SE OMITE IDENTIDAD)) del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA DIAS (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 01/04/2014. QUINTO: Se desestima la solicitud de la Defensa Publica en relación a la victima (SE OMITE IDENTIDAD) ya que riela al folio seis (6) de las actas procesales de lo cual se desprende una ciudadana orientada en espacio, tiempo y persona que manifiesto que fue agredida por el ciudadano imputado. Asimismo en el vuelto del folio siete (7) de las actas procesales, que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó que esta también resultó herida hechos que llevan a denunciar al hoy imputado tal como se verifica en el acta policía suscrita por los funcionarios actuantes, todo de conformidad con el articulo 5 de la ley especializada, siendo este un tribunal garantista del derecho de las mujeres violentadas por razón del genero. Todo de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Especial SEXTO: Se acuerda evaluación psicológica para la víctima quien deberá ir al Hospital Psiquiátrico a tomar la cita respectiva en fecha 5 de mayo 2014 a las 7:00am y al imputado en fecha 28-04-14 a la 7:00am. Al imputado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIOS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ