REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001780
ASUNTO : NP01-S-2014-001780

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 4 de marzo del año 2014 para oír al ciudadano DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.555.812, soltero, obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, de 29 años, nacido el 10-01-1985, hijo de la ciudadana LOURDES ELENA BELLO (V) y del ciudadano SATURNINO RODRIGUEZ (V), domiciliado en la calle Willians Colmenares, Casa N° 18, Sector Mata Negra, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas cerca del Estadium de Béisbol y la Cancha Deportiva Mata Negra Temblador del estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el ordinal cuarto del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad). Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Común de fecha 3 de marzo del año 2014 que riela al folio uno (1) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador hacen constar que la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad), quien expone: “…Vengo a denunciar a mi pareja de nombre DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ BELLO titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.555.812 quien me ha venido maltratando físicamente en varias oportunidades ya me duele la espalda de tanto que me golpea, tengo un bebé con él y espero otro y así mismo me pega y hoy en la mañana también me dio unas cachetadas y salió en una moto gris …”.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 04-03-14 que riela al folio cuatro (4) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.- Acta de investigación penal que riela al folio cinco (5) en las actas procesales, del presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ BELLO titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.555.812 de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.- Acta de entrevista de fecha 8 de Febrero 2014 y su vuelto de las actas procesales, realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien expuso: “mi hijo de nombre JHON JAIRO LOPEZ de veinte (21) años de edad, quien reside en mi casa. Estábamos discutiendo, luego el comenzó agredirme verbalmente, le dije que respetara luego Jhom tomó un palo que estaba en el patio y me lo lazó pegándomelo en el cuerpo, me le acerqué y le di por la espalda, fuen entonces cuando tomó un tubo y me pegó en la pierna derecha, luego me dio un golpe en la cara con la mano y me rompió en el labio superior…”.

.- Acta de Inspección ocular Nº.-096 de fecha 3-4-14 , que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.


.- Acta de Inspección ocular Nº.-097 de fecha 3-4-14 , que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, al vehículo automotor clase MOTOCICLETA , tipo paseo.

.- Memorandum Nº.- 002 de fecha 3 de marzo 2014 que riela al folio dos (2) de las actas procesales, donde se ordena al jefe de la medicatura Forense de Maturín estado Monagas que se sirva practicar la Evaluación Médico legal a la víctima.

DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con la Circunstancia agravante prevista en el Numeral 4º del artículo 65 ambos eiusdem. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad).

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el caso de marras la víctima denunciante no pudo realizarse la Evaluación Médico legal, y no consta en las actuaciones, no obstante, de acuerdo al parágrafo Primero del artículo 91 de la Citada ley que dispone: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia. Por lo que a criterio de esta Juzgadora la Víctima denunciante está conteste jurídicamente, orientada en tiempo, espacio y persona y denuncia la agresión física de la cual ha sido víctima, y no solo eso sino que además manifiesta que esas agresiones son constante, lo que hacen presumir a este Operadora de Justicia que está sumergida en un ciclo de violencia, y adminiculando el dicho de la víctima, con una de aprehensión Flagrante suscrita por funcionarios actuantes, el reconocimiento del sitio donde ocurrieron los hechos, observada la conducta predelictual del Ciudadano Imputado que se le lleva una Asunto penal signado alfanumérico NP01-P-2010.8361 por el Juzgado Quinto de Control de la Jurisdicción penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, elementos que son idóneos para corroborar lo hechos denunciados, en este primer acto procesal.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, segundo aparte, con la Circunstancia agravante prevista en el numeral 4º del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.1º ,3º, º 5º, 6º y 13º 1º.- Recibir a la mujer agredida a orientaciones al equipo Interdisciplinario de la presente ley. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo1º Remitir a la Víctima a un centro especializado de género para la orientación y evaluación, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La Aprehensión Flagrante del ciudadano: DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.555.812, soltero, obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, de 29 años, nacido el 10-01-1985, hijo de la ciudadana LOURDES ELENA BELLO (V) y del ciudadano SATURNINO RODRIGUEZ (V), domiciliado en la calle Willians Colmenares, Casa N° 18, Sector Mata Negra, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas cerca del Estadium de Béisbol y la Cancha Deportiva Mata Negra Temblador del estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el ordinal cuarto del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (se omite identidad). Todo de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le decreta a la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 1.- Referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciban orientación y atención. Y se acuerda una evaluación Social por ante el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para el Lunes 10 de marzo 2014 a las 9:30 de la mañana y de conformidad con el artículo 5 Eiusdem se insta al Ministerio Público para que se logre realizar la evaluación médico legal a la víctima que le fue acordado. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida con la En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de y cualquiera de los integrantes de la familia. Se acuerda una evaluación social al ciudadano imputado de autos y se ordena que el día jueves 6-3-14 comparezca a constatar la cita por ate el equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en Maturín CUARTO: Se decreta al imputado DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ BELLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya libertad será acordada una vez que curse orden escrita, consistente en la obligación de presentarse ante el SERVICIO DE ALGUACILAZGO adscrito a esta sede judicial, cada TREINTA (30) DÍAS, iniciando su régimen de presentaciones el día Jueves 6 DE MARZO DEL 2014, QUINTO: Se desestima que el ciudadano quede privado a la orden del juzgado Quinto de Control penal ordinario de la Circunscripción Judicial Monagas por el Asunto penal NP01-P-2010-8361, en razón de que la revisión sistemática del sistema Juris 2000 se verificó que el 27 de enero 2014 el ciudadano Asumió los hechos y le fue otorgada una Suspensión Condicional del Proceso y mantiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, con presentaciones periódicas ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Se acuerda Librar oficio al Juzgado ates mencionado y notificar sobre el presente Asunto penal. SEXTO: se niega la entrega del vehículo tipo motocicleta incautado al ciudadano imputado en el momento de su aprehensión solicitada por la Defensa P{pública Cuarta Especializad en razón de que no consta las Experticias legales que fueron ordenadas por el Órgano Instructor, y el mismo pasa a la orden del Ministerio Público parra que el sea solicitado por ante esa Instancia Judicial. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. .
Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ