REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001989
ASUNTO : NP01-S-2014-001989


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Noviembre 2012 para oír al imputado ANDRES ABRAHAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° v- 22.714.754, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 30-061994, 19 años de edad, de oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, hijo de Gledys Ramírez (V) y de desconocido (V), con domicilio en: Quiriquire calle bella vista casa numero 43, en la esquina del bodegón de Punceres, MATURIN ESTADO MONAGAS, Quien se encuentra debidamente asistido por la Abogada Privada HERNADEZ SIEGLER ALEJANDRA

DE LOS HECHOS.

1.- Denuncia Común que riela al folio uno (1) de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas de fecha 24-02-2014 interpuesta por la ciudadana Progenitora de la Adolescente de 14 Años, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual manifestó las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde resulta victima su hija, exponiendo lo siguiente:” Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano ANDRES ABRAHAN RAMIREZ, quien es conocido como “EL BEBE” ya que mi hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD); me informo que dicho ciudadano había abusado sexualmente de ella, es todo”

.2- Acta de Entrevista de fecha 24-02-2014 que cursa al folio tres (03) y su vto Y cuatro (04) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde la menor de edad (SE OMITE IDENTIDAD) expone: “bueno resulta que el día 13 de febrero de 2014, en horas del medio día venia para mi casa en compañía de mi tía (SE OMITE IDENTIDAD) y en eso se acerca un muchacho de nombre ANDRES ABRAHAN RAMIREZ me llama y me dice que me estaba buscando desde temprano y me dijo que me montara que el me iba a llevar hasta la parada, en eso que me monto arranco y mas adelante monto a otro señor que también conozco como apodo EL GOCHO, y me dice ABRAHAN que el GOCHO esta el dueño de la moto y condujo hasta una casa de dos plantas que esta al lado de una panadería del sector Carrizal , nos bajamos de la moto y el GOCHO se fue conduciendo la moto, ABRAHAN me dice que pasara que lo acompañara a buscar unas llaves, cuando entramos me agarra fuerte del brazo y me dice que suba las escaleras hasta el segundo piso, pude ver que habían puertas y se escuchaban las voces de hombres y mujeres , cuando ABRAHAN abre una de esas puertas el pasa para el cuarto y yo me quede en la parte de afuera y el me dice que pase por que alguien me puede ver y me pasa por el brazo y al pasar le paso seguro a la puerta y empieza a desvestirme, se quita la camisa, el pantalón, el interior y los zapatos, y cuando esta completamente desnudo le digo ?que es lo que quieres? Y el se me lanza encima y me abraza y me besa, yo lo empujaba le decía que me dejara tranquila y me repetía que me quedara quieta, empezó a quitarme mi ropa, me lanzo a la cama y se me tiro encima, yo me puse a llorar el me decía que no llorara hasta que me penetro con su pene y yo gritaba pero nadie me escucho porque en esa casa colocaron música muy fuerte, al terminar el me dijo que me vistiera, yo como pude me vestí porque me dolía mucho, cuando salimos del cuarto el dueño de la casa dijo ¿ya terminantes? El dijo que si y al salir de la casa me acompaño a la placita de Carrizal, desde allí me fui para la casa de mi abuela, al día siguiente cuando Salí del baño fue que mi abuela me vio un morado que tenia en el cuello y le conté lo que ABRAHAN me había hecho, llama a mi mama y le contó, es todo”

.3- Acta de Entrevista de fecha 24-01-2014 que cursa al folio seis (06) Y siete (07) y su vto de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) expone: “bueno resulta que el día 21 de febrero de 2014, encontrándome en mi residencia pude notar que mi nieta de nombre Relimar Brito, salía de bañarse, que tenia un morado “chupon” en el cuello, específicamente en el lado izquierdo y cuando le pregunte que por que tenia eso, que quien le había hecho eso, ella no quería decirme pero yo la amenace, diciéndole que si no me decía le iba a pegar y fue cuando ella se puso a llorar y empezó a contarme todo, diciéndome que el día jueves 20 de febrero como a la 1 y 50 minutos de la tarde cuando venia saliendo en compañía de su tía (SE OMITE IDENTIDAD) del liceo donde estudian se les acerco un ciudadano de nombre ANDRES ABRAHAN RAMIREZ, quien es conocido como “EL BEBE” en una moto diciéndole que se montara con ella que la iba a llevar hasta la parada para que agarrara un carro hasta su casa pero que en el camino se habia desviado llevándola a una casa donde estaba un señor con quien ANDRES ABRAHAN RAMIREZ se puso a conversar metiéndola a la casa a unos de los cuartos trancando la puerta con seguro, quitándose la ropa, ella me dice que cuando el se quito toda su ropa ella empezó a decirle que no le hiciera nada, pero el la arregosto contra la pared y empezó a besarla aventándola en la cama donde tuvieron relaciones sexuales y que todo el cuerpo le dolía, es todo”

4- Acta de Entrevista de fecha 24-01-2014, que cursa al folio ocho (08) y su vto Y nueve (09), de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto penal, donde la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) expone: “bueno resulta que el día jueves 20 de febrero de este año cuando eran la 1 y 20 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en compañía de mi sobrina de nombre relima, específicamente en las afueras del liceo de nombre JUANA RAMIREZ ubicado en quiriquire donde estudiamos juntas, es cuando en ese momento se presento un muchacho en una moto el cual no conozco quien le dijo a mi sobrina Relimar acompáñame que tenemos que hablar, ella dijo que no, pero el chamo le dijo que se montara en la moto que el la iba a llevar a la parada por lo que (SE OMITE IDENTIDAD) se monto y arranco, pero el chamo agarro hacia Carruizal el vez de la parada entonces yo agarra hasta la parada pero mi prima como nunca venia y venia el autobús yo me fui para mi casa . Es todo”

5- Acta de Investigación Penal de fecha 24-02-2014, que riela al folio (13) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo De investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, donde hacen constar que le hicieron entrega al ciudadano ANDRES ABRAHAN RAMIREZ de boleta de citación con el fin de que comparezca por la sede a fin de imponerlo sobre el hecho del que se le investiga y ser reseñado en torno al caso

6. Acta de Inspección técnica Nº.- 108 de fecha 24-02-2014, que riela al folio catorce (14) y su vto de la actas procesales, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelgación Maturín del Estado Monagas, Donde hacen contar que, el lugar que se inspeccionó en un lugar CERRADO.

7- Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 25-02-2014 que riela al folio quince (15), practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Caripito, donde consta la consignación de prendas de vestir de la victima como de evidencia física constante de: 1 pantalón tipo casual color azul uso femenino, marca enrique tinni, talla 16, una prenda de vestir tipo licra modelo capris, , una prenda de vestir tipo bluma modelo tanga color naranja, con estampados de corazones, sin marcas ni talla aparente

8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 25-02-2014 cursante al folio, 16, y su vuelto practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Caripito

9.- Acta de entrevista adolescente de quien se omite su identificación, de fecha 27-02-2014, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe, que corre inserta al folio,26 y su vto, con ampliación de la declaración de la victima

10 .- Examen Medico Forense de fecha 25-11-12, que riela al folio veintiocho (10 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizado por la experta forense DRA. BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio de Medina Ciencia Forense practicada a la victima identidad omitida refiere que Examen Físico: ***. Examen Ginecológico: presenta laceraciones en el labio menor izquierdo vértigo de himen anular secreción blanquecina ANO RECTAL: esfínter tonito. Pliegues ano rectal conservado CONCLUSION: ginecológico, signos de deforacion antigua. Signos de trauma reciente. ANO RECTAL: sin signos de trauma reciente ni antiguo dentro de los límites normales

11.- Acta de entrevista ante la fiscalia novena del ministerio publico, que corre inserta al folio veinte nueve (29) y treinta (30), donde la victima arriba identificada amplia su declaración ante el ministerio publico

DEL DERECHO
.-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos en el presente ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULENRABE,previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 260 y 259, de la ley orgánica parra la protección del derecho de los niños niñas y adolescente, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
ARTÍCULO 44 Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:. 2º.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

En relación a los delitos de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 260 y 259, de la ley orgánica parra la protección del derecho de los niños niñas y adolescente, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Al respecto conviene resaltar que permitir que un adulto tenga sexo con una niña, niño o Adolescente es un hecho reprochable y aborrecible desde todo punto de vista, ya que estas acciones delictuales corrompen el buen orden de la familia, atentan contra las buenas costumbres, que por derecho Constitucional, la Familia es la base de la sociedad.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…) podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra La Buenas Costumbres y el Buen ORDEN DE LA FAMILIAS, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra CARTA MAGNA en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.

Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, siendo que en el presente Asunto Penal existen elementos potenciales de convicción que efectivamente hacen estimar que estamos en presencia de unos hechos punibles y en especifico el delito de ACTO ACRNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de modo flagrante, en perjuicio de la niña víctima de 14años de edad, es por lo que considera este Tribunal que hasta esta fase de la investigación acreditó el Ministerio Público
E delito antes señalado que vincula al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha en que dice la víctima que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 5º.y 6 Prohibición del acercamiento a la víctima , 6º.- prohibición de realizar nuevos actos de violencia en contra de la mujer agredida, ni por terceras personas .

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como: la presunta comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULENRABE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 260 y 259, de la ley orgánica parra la protección del derecho de los niños niñas y adolescente, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto residente de la misma localidad, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual residen las víctimas y social, del cual existe indudablemente una relación de parentesco por afinidad, confianza, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano ANDRES ABRAHAN RAMIREZ por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULENRABE , previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 260 y 259, de la ley orgánica parra la protección del derecho de los niños niñas y adolescente, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento. TERCERO: Se Ratifica la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el artículo 237 ordinales 1,2, 3, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como centro de reclusión Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN). CUARTO: Se acuerda la práctica de la evaluación psicológica al imputado, por ante el Hospital Dr. Luís Daniel Beapertuy para el día JUEVES 27 de Marzo de 2014. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la práctica de PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 01 DE ABRIL DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN) para que de conformidad con el artículo 2 Y 43 CONSTITUCIONALES SE GARANTICE EL DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD DEL CIUDADANO IMPUTADO. SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

LA SECRETARIA

ABGA CRECIA CAROLINA LEAL