REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 13 de marzo de 2.014
203º y 154º
Asunto NP11-G-2014-0000034
QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), presentada por la ciudadana MARIANGELA BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.439.330, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, en contra del MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.

En la misma fecha se le dio entrada ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
“…ingrese el DIECISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO (17-05-2005) a desempeñarme como SECRETARIA I; en el Hospital Tipo I “Simón Bolívar”, adscrito al Ministerio de la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, el referido cargo lo desempeñe (sic) en forma ininterrumpida hasta el cuatro de noviembre de dos mil cinco (04-11-2005), cabe destacar que durante el referido periodo la administración publica no me convoco (sic) a un “concurso” dentro de esa área de la administración, constituyendo ese cargo o desempeño UN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA y así lo han determinado por imperativo JURISPRUDENCIAL Sentencias de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ya que es un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración prevista en nuestra legislación vigente (LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN) (sic), es decir, el concurso público de oposición, y así se precisó mediante sentencia Nº 2006-02481 de fecha 1° de agosto del 2006 y, Nro. 1596-2008, en fecha 14-08-2008, ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, Exp. Nº AP42-R-2007-000731, con esto quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados funcionarios de hecho o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional. (Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas). Es evidente que el “concurso” debe ceñirse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que el mismo tiene que ser público, permitiendo la participación en igualdad de condiciones de quienes poseen los requisitos exigidos para desempeñar los cargos (Vid sentencia número 2008-2091 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: José Luís Segnini Arechederra Vs. La Gobernación Del Estado Aragua (sic).
…Continuando el desempeño de mis actividades como FUNCIONARIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA el día trece de diciembre del año dos mil seis (13-09-2006), conforme emerge de la constancia emitida por BANFOANDES Banco Universal C.A., soy designada para desempeñarme en el cargo de PROMOTORA FINANCIERA adscrita la Sucursal Maturín, en el Estado Monagas (sic), dicho cargo de carrera lo ocupe (sic) de manera ininterrumpida hasta el veinte de febrero del dos mil ocho (20-02-2008). Que…Luego en fecha 27 de agosto del 2009 ingrese (sic) a prestar servicios como SECRETARIA en la Alcaldía del Municipio Acosta del Estado Monagas, dentro del horario de oficina de 8:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., de lunes a viernes en cada semana, cargo que desempeñaría hasta el 31 de diciembre del 2009, sin embrago fue interrumpido EL 16-09-2009, por mi empleador quien me designa como ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE CREDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA (INCREMA)…”
Continua manifestando que, “…posteriormente el 17 de septiembre del 2009, mediante Resolución Nº 066-2009 del Municipio Acosta del Estado Monagas, soy designada ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE CREDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA (INCREMA) ubicado en la localidad de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del estado Monagas, dentro del horario de oficina de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes en cada semana, devengando como ultimo salario la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00) mensuales, esto es, CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) diarios, cargo que desempeñe (sic) ininterrumpidamente hasta el 03 de febrero del 2014 oportunidad en que soy desincorporada según resolución 049-2014 de fecha 03-02-2014 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS…”
Expresa que, “…Acordando el cese de mis funciones previa vulneración de la legalidad, toda vez que proceden a desincorporarme de mi cargo (i) sin notificarme previamente de mi remoción, (ii) sin concederme la posibilidad de continuar mi carrera administrativa, obviando el derecho que me asiste a permanecer un mes en estado de disponibilidad (gestionándose mi reubicación) (iii) sin existir razones o causas de mi destitución, conforme a las previstas en el articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, (iv) desconociendo mi condición de funcionaria de carrera que gozaba de estabilidad absoluta, consagrada en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los beneficios de los artículos 20, 21, 30, 44, 37 al 40 y 86 del Estatuto de la Función Pública…”
“…Cabe destacar que dentro del INSTITUTO DE CREDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, existen solo los siguientes cargos. (i) COMITÉ DIRECTIVO (ii) PRESIDENCIA (iii) SECRETARIA- ASESOR JURIDICO (iv) ADMINISTRACION – DIRECTOR TÉCNICO (v) ASISTENTE ADMINISTRATIVO – TÉCNICO SUPERVISOR pero no aparece en su reglamentación que mi cargo sea de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION, amen, que vulnera mi empleador el contenido del articulo 73 de la ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúscula, paréntesis y comillas del escrito).

Alega el incumplimiento de los artículos 53 y 76 de la ley del estatuto de la Función Pública, así como el desconocimiento del contenido de la sentencia Nº 01117 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002.-
Finalmente, solicita que la presente querella funcionarial sea declarada con lugar y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 049-2014 de fecha 03-02-2014, publicada en gaceta Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas en la misma fecha; que se ordene la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo como ADMINISTRADORA DEL INSTITUTO DE CREDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA (INCREMA); que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir ajustado a la fecha o momento de dictarse el fallo o sentencia definitiva desde la publicación del acto; que sea acordada una experticia contable para el calculo del beneficio de alimentación y; que se ordene normalizar las obligaciones internas sobre el manual descriptivo del cargo, convoque a concurso del cargo.-
COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 02 de febrero de 2014, dictado por el Alcalde del Municipio Acosta del estado Monagas, donde resuelve desincorporar del cargo de Administradora a la ciudadana Mariangela Barrios García, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto de Crédito del Municipio Acosta (INCREMA), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…


Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 02 de febrero de 2014, fecha en la que fue dictado y publicado el Acto Administrativo que desincorpora del cargo a la querellante, hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la que fue interpuesta la presente querella por ante este Tribunal, transcurrió un (01) mes y ocho (08) días, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador del Municipio Acosta del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas un (01) días que se le conceden como termino de la distancia. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Acosta del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, requiérasele al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MARIANGELA BARRIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.439.330, asistida por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, en contra del MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los trece (13) días del mes de marzo de Dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes

MSS/JAFJ/rl-
ASUNTO: NP11-G-2014-000034