REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil Catorce (2.014)
203º y 155º


ASUNTO : NE01-X-2014-000016
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000038


En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con Medida cautelar de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano ROBERT JOSE TEJERA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.652.383, asistido por el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.178, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 17 de marzo de 2014 se dictó auto de entrada y en fecha 24 de marzo de 2014, se admitió la querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones.

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca del amparo constitucional cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:

Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:

“…Comencé a prestar mis servicios personales con el cargo de FISCAL DE SINDICATURA, en el Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, desde el Nueve (09) de Julio del año 2.012, percibiendo como ultimo salario mensual de Dos Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 2.972,99), monto este ya que para la fecha en que fui removido de mi cargo, ya se debería estar cancelando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual es de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.270,30); más la Prima de Profesionalización de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales…” (Mayúsculas propias del escrito)

Manifiesta que “…en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 2.014, la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, emite Resolución Nº 08-02-2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas ciudadano Raúl Brazón López, y no es hasta el día Dieciocho (18) de febrero que se me notifica de tal resolución, entendiendo que desde esa fecha estaba removido del cargo que venía desempeñando; de inmediato le recordé a la Doctora Yesica Paria, Consultor Jurídico de la mencionada Institución que estaba amparado por Fuero Paternal, y me manifestó que como mi cargo era de libre nombramiento y remoción y no me amparaba; irrespetándome el Fuero Paternal al que tengo derecho por mandato Constitucional y Legal, violando e irrespetando la protección que el estado Venezolano me otorga (…) Esta inamovilidad ha sido reconocida en los casos de funcionarios públicos de acuerdo a la Doctrina sentada en las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, debe observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 742 de fecha Cinco (05) de Abril del año 2.006, caso: Wendy Coromoto García Vargas Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura en lo que respecta al fuero maternal: señala lo siguiente: [Al respecto ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post – natal, en otras palabras la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé…”

“…Solicita a este Juzgado la reincorporación inmediata al status de empleado con el mismo sueldo que ostentaba hasta la remoción efectuada al cargo, el cual se efectuó violentando los derechos Constitucionales y legales que amparan mi Paternidad, así como la protección integral en general de inamovilidad laboral durante el embarazo de mi pareja, hasta dos años después del parto…”

Alega que “…la Sala Político Administrativa, de manera reiterada, que al ejercerse el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efecto particular conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la fusión de una Medida Cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento debe evitar que el accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal. Así la reiterada jurisprudencia de la Sala a señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto, como medio de tutelar (sic) anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad…” (Resaltado propios del escrito)
Aduce que “…En relación al requisito del fumus bonis iuris, cabe señalar que estoy denunciando fundadamente violaciones constitucionales tales como DERECHOS SOCIALES Y DE LAS FAMILIAS, como lo es, que la paternidad esta protegida íntegramente, en tal sentido expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado garantizará la protección integral a la maternidad y a la paternidad...” (Mayúsculas propias del escrito)

Expresa que “…es motivo suficiente para que el juzgador aprecie la existencia de fumus bonis iuris o su presunción del buen derecho reclamado y suspenda los efectos de acto impugnado, lo constituye la pruebas consignadas anteriormente en autos, como son Cerificado y Partida de Nacimiento de mi hijo menor, donde se evidencia el fuero paternal al que tengo derecho por mandato constitucional y legal, vulnerando de manera directa mis derechos constitucionales de protección a los derechos sociales y de familia que me garantiza la Constitución…”
Continua expresando que “…Igualmente una demostración del periculum in mora, es el hecho, de que a menos que se me conceda de forma inmediata una protección cautelar, y a medida que pasa el tiempo, las posibilidades de que la sentencia que eventualmente se dicte en el presente proceso que ilusoria, van aumentando, por cuanto la protección integral a mi paternidad la garantiza el estado Venezolano, a partir de momento del embarazo de mi pareja, hasta dos años después del parto, la Resolución que indica mi remoción del cargo, ha violentado e irrespetado de manera directa la protección familiar como derecho social Maternal, todo ello me deja en un estado de indefensión social, ya que no cuento con los recursos económicos que me aportan la Institución para el mantenimiento de mi familia, referido a la alimentación, asistencia médica, medicamentos y demás gastos propios como sostén de hogar…”

“…Como puede observar de los hechos alegados, las pruebas aportadas y las normas constitucionales violentadas, demuestran que existen elementos suficientes que permiten el decreto de la cautelar solicitada. Por ello, con base en estos razonamientos y en vista de la extrema urgencia del caso, solicito que este honorable juzgado en sede Constitucional y mientras de (sic) resuelva de manera definitiva la presente acción de Nulidad con Amparo Cautelar, declare con lugar el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se Ordene la Reincorporación inmediata de mi personal al sitio laboral que venia desempeñando, manteniendo mi estado, salario y demás beneficios propios que me permitan no sucumbir a mi fuero paternal…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible.

Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en relación del Amparo cautelar solicitado por el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO TORRES contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Cursivas y negrillas de este tribunal)
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos….”

Así pues con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la República, y con ello el estado social de derecho y de justicia en donde fueron incorporados valores fundamentales en su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, un nuevo ordenamiento jurídico para la realización de la justicia.

Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.


De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado.

Ello así, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio diecisiete (17) de la pieza principal, riela copia certificada del Registro de Nacimiento, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia Punta de Mata, Acta Nº 679, de fecha 23 de octubre de 2012, perteneciente al niño Yilbert Steban Tejera Olivo, hijo del ciudadano Juan Carlos Navarro Torres, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el día 05 de octubre de 2012.

Del documento antes descritos y presentado, se evidencia -prima facie- que se esta en presencia de una posible trasgresión al derecho a la protección a la paternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 0824 del 22 de junio de 2011). Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ROBERT JOSE TEJERA MANRRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.652.383, asistido por el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.178, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia:

Se ORDENA suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08-02-2014, de fecha 17 de febrero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual se le remueve y retira del cargo de Fiscal de Sindicatura.

Se ORDENA la reincorporación del demandante, de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Fiscal de Sindicatura, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero paternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas y la cobertura del seguro médico de que gozaba antes de haber sido removido y retirado del cargo.

Notifíquese a la parte recurrente, al Director de Recursos Humanos, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,


José Fuentes Guevara

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/e.d.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2014-000038
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000016