REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 31 de Marzo de 2.014.-
203º y 155º


ASUNTO NP11-G-2014-000041
QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de marzo de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el ciudadano LUIGGI JESÚS MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.721.135, asistido por la abogada Mirla Elizabeth Abanero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.575, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

En la misma se le dio entrada y llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, verifica lo siguiente:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

“…que en fecha 31 de Octubre del año 2.013 en las inmediaciones de la Calle Monagas de esta ciudad, se suscitaron unos hechos de violencia en contra de las sedes de la Gobernación del Estado y la Fiscalía del Ministerio Público; hechos protagonizados por familiares y amigos civiles de un compañero caído en el Sector Alto Guri de esta ciudad. (sic) A consecuencia de estos hechos, yo y mis compañeros fuimos investigados y Privados de Libertad en las Instalaciones de Prosemil de la Pica, corresponde a 14 funcionarios policiales; a la Orden del Tribunal Quinto de Control bajo el Numero NP01-P-2013-021495, hasta el 29 de Enero de 2014; donde se nos otorgó la libertad, previo acuerdo reparatorio entre las partes; y Suspensión Condicional del Proceso a los fines de resarcir y reparar los posibles daños causados a las referidas instalaciones; haciendo del conocimiento de este honorable Tribunal, que ninguno de nosotros Catorce (14) tuvimos que ver con los hechos ocurridos, nos hacen el señalamiento por aparecer un una lista (sic) hecha el día anterior en el Comando General; a los fines de asistir al acompañamiento del Cortejo Fúnebre, donde muchos de nosotros para la hora de los hechos ni siquiera habíamos entregado guardia y otros no habían recibido la guardia; y si decidimos hacernos cargos (sic) con reparar los daños causados, fue solo con la finalidad de lograr nuestra Libertad, previo acuerdo con la Juez de Control y los Fiscales Nacionales; y como usted muy sabe, el cumplimiento de las medidas alternativas de Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que generaría la extinción de la acción penal, por lo que en tal sentido a los ciudadanos que asistimos ni siquiera pudiera quedarles registro policial alguno, y por otro lado aun me mantengo amparado por el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. De acuerdo a la Audiencia celebrada en fecha 29 de Enero del 2.014; cuya resolución fue publicada en fecha el 03 de Febrero de 2014…” (Negrita, subrayado y mayúsculas propias del escrito).

Manifiesta que “…para el momento de encontrarme privado de libertad en Prosemil (anexo de la pica), con goce de sueldo y otros beneficios; el día 08 de Diciembre del 2.013, se presento (sic) una Comisión de la Oficina de Control de Actuación Policial (CCAP)(sic), a los fines de notificarme de manera verbal, de la apertura de un procedimiento administrativo del cual no me dieron mucha explicación, y en virtud de encontrarme privado de libertad no fue posible acceder de manera inmediata a nuestros abogados (sic), no firmando ningún tipo de documento; ninguno de nosotros (sic)...”.

Señala que “…el día Miércoles 29 de Enero del 2.014 se celebro la Audiencia Preliminar y se acordaron las medidas alternativas del proceso, y salí en libertad bajo las condiciones establecidas en la decisión, y como indiqué antes, el cumplimiento de las mismas, trae como consecuencia la extinción de la acción penal; y el día Jueves 30 de Enero del 2.014, me presente (sic) en compañía de mis compañeros al Comando General de la Policía Socialista del Estado Monagas con el Jefe de los Servicios, Supervisor Jefe Edgar Maican (sic), quien nos informo (sic) que nos presentáramos el viernes 31 de Enero de 2014, a las ocho, para una reunión con el Ciudadano Director, y el viernes este no nos atendió y nos manifestaron que nos atenderían en el Departamento de Recursos Humanos de la Institución; y nos atendió Fanny Ángel, Supervisor Agregado y nos dijo que a partir de ese momento deberíamos de firman un libro de asistencia y nos manifestó que todos tenían que presentarse el día lunes 03 de Febrero del presente año a una reunión con el Director; nuestra sorpresa fue que al presentarnos el día señalado, el Jefe de Recursos Humanos nos informó que por instrucciones de la Superioridad, todos teníamos los sueldos suspendidos, y que debíamos de firmar un libro en la Comandancia General de lunes a viernes…”. (Subrayado y negritas propios del escrito).

Arguye que “…desde la fecha 03 de febrero de 2014, cuando fui informado verbalmente que mi salario se encontraba suspendido, y suspendido de mis labores y NO HABIENDO OBTENIDO COPIAS HASTA LOS MOMENTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PESE A HABER SIDO SOLICITADO, POR LO QUE SE DESCONOCEN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE ME SIGUE. Y NO HE SIDO NOTIFICADO DEL MISMO, dentro de los supuestos legales, y para colmo el día jueves 13 de Marzo del presente año; cuando me presenté a firmar un libro de asistencia que nos colocaron a todos los funcionarios policiales, que fueron investigados penalmente, me manifestó el Jefe de los servicios que por instrucciones superiores; se le prohíbe el paso al interior de las instalaciones a los Catorce Funcionarios Policiales a las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; señalándose el nombre y cédula de cada uno de nosotros, según consta en el oficio 00001051, circular Nro. DEP-025 de fecha 07 de Marzo del 2.014, emanada de la Dirección de la Policía del Estado Monagas; y tal circular fue colocada en la receptoría de la Institución y en diferentes sitios del comando, donde se nos PROHIBE LA ENTRADA, observándose el exceso de Abuso de Autoridad por parte de la Superioridad, al violarse nuestros Derechos al Trabajo, a un Salario Digno, a una Seguridad Social a favor de la familia; es menester acotar … que yo y muchos de nosotros tenemos niños pequeños y menores de edad, otros tienen niños especiales, otros niños recién nacidos y una funcionario en estado de gravidez; y somos padres y madres de familia que tienen niños en las Escuelas y Liceos. Considerando que se está violando el debido proceso que se establece en el Articulo 74 de la Ley de los Estatutos de la Función Pública en relación al Articulo 90, 91 ejusdem (sic); y por ende los Artículos 49 y 257 de nuestro Texto Constitucional…” (Subrayado, mayúscula y negrilla del escrito).

Señala que “… la presente solicitud de ANULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, donde se me priva del disfrute y goce de mi salario y otros beneficios contractuales, (sic) ya que se evidencia que la suspensión del sueldo no las imponen, es luego que salimos en libertad, y no al estar privados de libertad, vulnerando el artículo 90 y 91 de la Ley de los Estatutos de la Función Pública, en virtud de ello nótese que la notificación no se ha realizado, solo nos informaron verbalmente la suspensión de nuestro trabajo y suspensión del sueldo cuando salimos en libertad, y es a partir del 30 de enero de 2014, cuando ya no nos depositan, y en ese momento ya nos encontramos en libertad con Mediadas Alternativas a la Prosecución del Proceso…”.

Que fundamenta la presente querella funcionarial en los artículos 2, 3, 19, 21 numeral 2, 26, 27, 49, 51, 75, 76, 78, 81, 83, 86, 88, 89, 91, 102, 253, 255 último aparte, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 7 y 8 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; artículos 1, 2, 3, 74, 90, 91, 92 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita “que ANULE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO donde se me suspenden mis salarios (sic) y otros beneficios dado que si bien es cierto estuve bajo una investigación penal, antes explicada, no es menos cierto que se me apertura un expediente administrativo identificado con la nomenclatura interna OCAP-0065-13, de dicho expediente no he sido notificado (sic) ni se me ha otorgado ningún tipo de copias, pese de haberlas solicitado…”

Igualmente sea Decretado AMPARO CAUTELAR de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo, se restituya la situación jurídica infringida y de esta manera SE ME comience a CANCELAR MIS SALARIOS; así como LA CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde el mes de enero y otros conceptos dejados de percibir…” (Transcripción parcial del escrito).

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del procedimiento administrativo que suspende el sueldo y los demás beneficios contractuales conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar del funcionario policial, ciudadano Luiggi Jesús Márquez Vásquez, quien en fecha 03 de febrero de 2014, acudió a una reunión con el Director, y el Jefe de Recursos Humanos de la Policía Socialista del estado Monagas le informó que por instrucciones de superioridad, todos tenía los sueldos suspendidos, en virtud de la relación de empleo público que mantiene el querellante con la Policía Socialista del Estado Monagas; en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Ahora bien, se puede observar que desde el 03 de febrero de 2014, fecha en la que se le suspende el sueldo y demás beneficios contractuales, hasta la fecha de interposición de la querella por ante este Juzgado, es decir, 25 de marzo de 2014, transcurrieron cincuenta (50) días, por lo que se observa que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso legal estableado en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función pública, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al Director de la Policía Socialista del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.-

En lo que respecta al Amparo Cautelar solicitada, este Tribunal ordena abrir un cuaderno separado, a fin de pronunciarse sobre la misma, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente querella. SEGUNDO: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano LUIGGI JESÚS MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.721.135, asistido por la abogada Mirla Elizabeth Abanero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.575, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, treinta y uno (31) días del mes de marzo de Dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,


JOSÉ ANDRÉS FUENTES


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Fuentes Guevara


Asunto: NP11-G-2014-000041
MSS/JAF/y.a*