REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 31 de marzo de 2.014
203º y 154º

Asunto NP11-G-2014-000045
QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos)

En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos), incoada por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.131, asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha se le dio entrada ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 96 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta la querellante que:
“Comencé a prestar mis servicios para el Municipio Caripe el 01 de marzo de 2012, mediante contrato para el ejercicio del cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN I, adscrita al Departamento de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de dicho Municipio, devengando un salario de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) contrato éste que tendría una duración de tres meses. El 01 de Junio de 2012, fui designada para el ejercicio del mismo cargo y con igual sueldo. En fecha 01 de Enero de 2013, mi salario ascendió hasta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 2.457,02) hasta el 31 de agosto de 2013; desde el primero de septiembre de dos mil trece comencé a devengar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 2.702,73) hasta el 31 de octubre de 2013 y desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, mi salario ascendió a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.973,00). A partir del 1 de enero de 2014 mi salario fue de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00) pero además con una prima profesional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cargo en el cual permanecí hasta el 16 de enero del año 2014, oportunidad en que fui removida del mismo y retirada de la Administración Pública. Estos datos aparecen plasmados en los antecedentes de servicios que me fueran entregados por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caripe y de los cuales se evidencia que estuve al servicio de la misma durante un (1) año; diez (10) meses y dieciséis (16) días. Ahora bien, en el entendido que fui removida del cargo por ocupar un cargo (sic) de libre nombramiento y remoción, debo señalar que hasta la presente fecha no me han sido canceladas las prestaciones que se me deben por la culminación de la relación de dependencia laboral que mantuve con el Municipio:”
Igualmente manifiesta que…“La presente demanda trata del reclamo de la cancelación d las prestaciones sociales que me corresponden por haber finalizado la relación de empleo público, que me ligaba al Municipio Caripe del estado Monagas. (…) . La ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece el pago de las prestaciones sociales, en concreto la prestación de antigüedad, en la forma que establece la Ley orgánica del Trabajo. Es así Ciudadano Juez, cómo al salario que devengué en cada año y que quedó determinado y probado debido a la propia relación dada por la Administración, hay que añadirle las incidencias que forman el salario integral, que será el salario base de cálculo para las prestaciones sociales. En este sentido, debe incrementar el salario, los setenta (70) días que por concepto de bono vacacional devengaba anualmente al salario normal y los cien (100) días de utilidades que devengaba anualmente, por lo que paso a detallar, el monto que me corresponde por Prestaciones sociales, calculadas en la forma establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras y aplicación igualmente de la ley Orgánica del Trabajo derogada, durante el tiempo que tuvo vigente. HASTA EL 28 DE Febrero de 2013: Bs. 6.575,40 (60 Días); HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013: Bs. 7.090,45 (50 Días). Todo lo cual asciende por concepto de antigüedad a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 (13.685,65 Bs), lo cual es el monto que reclamo por dicho concepto.”

Según sus dichos señala que…“se me adeudan vacaciones fraccionadas por diez (10) meses, las cuales reclamo de la siguiente manera: 25 días de vacaciones a razón de 118, 66 dan Bs. 2.966,66; 58,33 días de Bono Vacacional a razón de 118,55 Bs. = 6.921,43 Bs. Lo que hace un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 9.888,09).”
“Ciudadana Juez, laboré en la Alcaldía de Caripe hasta el día 16 de enero de 2014 y podrá observar que a partir del 1 de enero de 2014, mi salario era de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00), mas la prima de profesionalización de doscientos bolívares (Bs. 200) el salario asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.560,00) Al haber laborado una quincena se me adeuda la mitad de ese monto, que es la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.780,00) y la cesta ticket o bono de alimentación correspondiente. Así mismo se me adeudan los intereses sobre prestaciones sociales del último año, los cuales solicito sean calculados prudencialmente, mediante una experticia complementaria del fallo, realizada en la forma que determine el tribunal en conformidad con la Ley.”

Finalmente…“Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio, para que convenga en cancelarme o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 (13.685,65 Bs.), POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. SEGUNDO: La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 9.888,09) POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. TERCERO: La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.780, 00) por concepto de salario retenido y no cancelado relativo a la primera quincena del mes de enero y el bono de alimentación correspondiente. CUATRO: los intereses sobre la antigüedad en la forma demandada y que se determinen mediante una experticia complementaria del fallo.”
“Estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Pido que sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.”
COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de Enero de 2.014, mediante resolución Nº DA-010-2014, fue removida y retirada del cargo de Inspector de Obras I de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, mas un (01) día que se le conceden como termino de la distancia. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Finalmente, requiérasele al Director Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos) interpuesta por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.654.131, asistida por el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.419, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes

MSS/JAF/cm.-