REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 11 de Marzo de 2014.
203º y 155º

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el 07-03-2014, se dio entrada bajo el Nº 0299-2014 al presente asunto que por reconocimiento de contenido y firma de documento, interpusiera la ciudadana ELVIA BAUTISTA PATIÑO RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-4.515.752, en contra de el ciudadano MARCELINO RAMON GOMEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-8.950.994, y vista la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro mediante sentencia del 20-06-2013, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) el articulo 28 del código de procedimiento civil, indica lo siguiente: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestion que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. En el presente caso se esta discutiendo la posesión de un lote de terreno, ubicado en la comunidad de la Horqueta, municipio Tucupita, estado delta amacuro. Al respecto el articulo 244 de la ley de tierras y desarrollo agrario, señala que el tribunal superior agrario, es el competente para conocer esas causas. En fecha 26 de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante resolución Nº 59, de fecha 16 de julio de 1.99, emanada del consejo de la judicatura, se procedió a instalar este circuito judicial, donde se conformaron tanto los tribunales de primera instancia en funciones de control, como también, la corte de apelaciones de este estad, otorgándole la competencia a esta alzada en las materias: civil, mercantil, penal, transito y adolescentes de todo el territorio de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro. Por lo indicado en esa resolución, esta Corte de Apelaciones, no tiene competencia en materia agrícola, lo que ocasiona que nos declaremos incompetentes para conocer el referido Recurso de Apelación de sentencia, y proceder a declinar la competencia en el Tribunal Superior Agrario del estado Monagas, de la republica bolivariana de Venezuela. Es todo.
ESTA CORTE DE APELTCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara incompetente para conocer del Recurso de Apelación de la sentencia, emitida por el juzgado de Municipios Tucupita, pedernales, Antonio Díaz y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 14 de diciembre de 2012, interpuesta por el abogado RIGOBERTO PATIÑO, actuando como defensor privado, de la ciudadana Elvia Bautista Patiño Rodríguez. Se declina competencia en el Tribunal Superior del Estado Monagas, de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase el expediente signado con el numero 1659-2012, nomenclatura llevada por Tribunal de Municipio, conjuntamente con el Recurso de Apelación de Sentencia. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).




Para decidir observa esta Instancia Agraria:
Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (ver artículo 49. numeral 4. Constitucional).
La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:
Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.
En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el 20/06/2013 (folios 222 al 224), La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de el estado Delta Amacuro, declina la competencia de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado que consideró competente, lo cual hace mediante oficio N° 226-2013, de esa misma fecha (folio 228), vale decir, el mismo día de la declinatoria de competencia, constatándose a todas luces, que no dejó transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que constituye a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la vulneración del derecho que tienen las partes en el presente asunto, a ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa, es decir, violentando la norma adjetiva suficientemente interpretada anteriormente. Así se decide.
Por estas razones, debe la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de el estado Delta Amacuro, conservar la causa hasta tanto se verifique que haya trascurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la firmeza de la sentencia interlocutoria por ella dictada y posteriormente, proceder a remitir la causa al Juzgado en el cual ha declinado su competencia, a fin de evitar que se lesione el derecho a la defensa de las partes y la garantía del debido proceso y no como erróneamente lo remitió. Así se decide.
Sin perjuicio de lo expuesto, y a los fines de restablecer el orden procesal violentado, esta Instancia Agraria ordena remitir con oficio la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de el estado Delta Amacuro, a fin que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme y no se perjudique el derecho de acceso a la Justicia de las partes. Así se decide. Remítase y líbrese Oficio.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA


Exp. 0299-2014.
LJM/mlv/egam.-