REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

Maturín, 11 de Marzo de 2014.
203º y 155º

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el 11-03-2014, se dio entrada bajo el Nº 0305-2014 al presente asunto que por accion reivindicatoria, interpusiera el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-342.714, en contra de el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V-4.784.066, y vista la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante sentencia del 05-02-2014, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) el articulo 28 del Código De Procedimiento Civil, “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestion que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por su parte el arrticulo 60 ejusdem establece que la incompetencia por la materia puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Tal circunstancia responde al hecho de que la competencia por la materia es de carácter absoluto y la misma afecta directamente el orden publico; razón por la cual al ser advertida por un juez su incompetencia por esta causa en cualquier estado e instancuia del proceso debe declarar de oficio y declinar la misma al órgano jurisdiccional correspondiente.- Por su parte, el articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con vocación de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…) 15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. Igualmente establece el articulo 198 ejusdem: “Se consideran predios rusticos o rurales a los efecto de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional. La Sala Especial Agraria de la Sala De Casacion Social, en sentencia de 11 de julio del 2002, distinguida con Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto señala lo siguiente: “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) que se trate de un inmueble ( predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que ese inmueble no halla sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramirez & Garay. T. CCXIV 214) caso: J .F. Rattia contra El Instituto Agrario Nacional p.539-. (…) por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, en nombre de la republica y por autoridad de la ley, se declara INCOPETENTE para conocer del presente recurso de apelación en la accion reivindicatoria tramitada en esta causa y en consecuencia declarada: DECLINA COMPETENCIA ante el tribunal superior agrario de la circunscripción judicial del estado Monagas, por tratarse el presente de un asunto agrario.(…)” ( cursivas de este Juzgado)

Para decidir observa esta Instancia Superior Agraria:
Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (ver artículo 49. numeral 4. Constitucional).
La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:
Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.
En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el 05/02/2014 (folios 93 al 97), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declina la competencia de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado que consideró competente, lo cual hace mediante oficio N° S2-CMTB-2014-0029, de esa misma fecha (folio 98), vale decir, el mismo día de la declinatoria de competencia, constatándose, que no ha transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y que permite a las partes ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa., teniendo entonces que conservarse el expediente hasta tanto se verifique que haya trascurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el citado artículo, para que se materialice la firmeza de la sentencia interlocutoria dictada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Instancia Superior Agraria ordena remitir con oficio la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme. Remítase y líbrese Oficio.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, conste.
La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA



Exp. 0305-2014.
LJM/mlv/egam.-