REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 25 de Marzo de 2014.
Años 203º y 155º

Se pronuncia este Tribunal con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.056.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Altos del Golf, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1997, bajo el N° 99, Tomo 131-A Qto.; así como de la sociedad mercantil Desarrollos Austral Monagas, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil antes citado, el 25 de abril de 1997, bajo el N° 83, Tomo 110-A Qto., con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Adrián & Adrián, S.C., avenida Juncal, edificio Unión, 2º piso, oficinas 2-D y 2-E, de ésta ciudad; contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, en sesión Nº 511-13, mediante la cual acordó el rescate de tierras definitivo del lote de terreno denominado ”Hato El Brasil”, ubicado en el Sector Costo Abajo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Maturín-La Toscana, Comunidad de Costo Abajo y Urbanización “Los Olivos”; Sur: Carretera El Zorro-Barrancas de Sabaneta y barrio La Paz; Este: terrenos de PDVSA, Cementerio Municipal, Urbanización “Villas Aguasay”; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Domingo Urbina, constante de una superficie de Ochocientas Siete hectáreas con siete mil ciento un metros cuadrados (807 has con 7101 m²); este Tribunal observa:
En fecha 20/06/2013, fue presentado escrito contentivo del presente recurso, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual alega, que en fecha 04/05/2012, fue publicado en el Diario Vea, un cartel de notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se hizo saber “A cualquier persona que pudiera tener derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo en el asunto del procedimiento administrativo incoado sobre el lote de terreno “Hato Brasil”, anteriormente identificado; que dicho procedimiento fue sustanciado por el Instituto Nacional de Tierras, en el Expediente Nº 16-8-RE-88-12, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, en el que se señala que se refiere al inicio de procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, lo que fue autorizado en sesión Nº 439-12, de fecha 2/5/12, en la deliberación del punto cuenta número 2.
Adujo que el 11 de mayo de 2012, funcionarios de Instituto Nacional de Tierras y de otros organismos públicos, procedieron a ejecutar el rescate de tierras en el sitio denominado Hato Brasil, que en esa oportunidad se le adjudicó a la empresa Socialista Corporación Venezolana de Alimentos para que fuera ejecutado el Proyecto de Cooperación Técnica en el área de producción de Soya entre la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela del Estado Monagas.
Manifestó que el 30/05/2012 sus representadas presentaron escrito ante la Oficina Regional de Tierras ORT- Monagas, mediante el cual formularon oposición a dicho procedimiento, sin que para aquella fecha hubiere decisión alguna, pese haber transcurrido el lapso del artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que el 03 de agosto del 2012, en vista de no haberse dado respuesta oportuna al escrito presentado; que el 10 de agosto de ese mismo año, sus representadas ejercieron recurso contencioso de nulidad, cuyas actuaciones cursan en el expediente Nº 4.807 de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Quinto Agrario, que ese Tribunal se paralizó sin haberse admitido el recurso y en fecha 28 de febrero del 2013, en sesión N° 511-13; indicó que el INTI acordó el rescate del lote de terreno denominado “Hato El Brasil” parte del cual son propietarias sus representadas Desarrollos Altos de El Golf, C.A. y Desarrollos Austral Monagas, C.A., del cual tuvieron conocimiento por haber sido publicada a titulo de notificación en el periódico de circulación regional “La Prensa”, en su edición del 25 de abril del 2013 y cuyo cartel según lo expresa el punto Séptimo, estaba dirigido a notificar al ciudadano Vicente José Brito.
Señaló que el acto administrativo contra el cual se recurre lo constituye la decisión del INTI de acordar el rescate de tierras del lote denominado “Hato Brasil”; de recomendar el otorgamiento en comodato de dichas tierras a la Empresa Socialista Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL); que declaró agotada la vía administrativa y dictó otras decisiones complementarias.
Indicó el abogado recurrente que sus co-representadas Desarrollos Altos del Golf, C.A., y Desarrollos Austral Monagas, C.A., son propietarias de varios lotes de terrenos ubicados dentro de la mayor extensión de 807 has. con 7.191 M2, que han sido objeto de la decisión que acordó el rescate de dichas tierras, que la propiedad que tienen sus representadas forman parte del sitio de mayor superficie “Tipuro y Caruno” que con otras extensiones del mismo sitio están enclavadas dentro de las hectáreas anteriormente señaladas, manifestando que la sociedad mercantil Desarrollos Altos del Golf, C.A., es propietaria de tres (03) lotes de terrenos, uno de ellos con una superficie de dieciséis con treinta hectáreas (16,30 has), otro con una superficie de sesenta y dos con sesenta hectáreas (62,60 Has) y otro con una superficie de ochenta mil metros cuadrados (80.000 M2) equivalentes a ocho hectáreas (8 has.), los cuales adquirió de la manera allí descrita; que la sociedad mercantil Desarrollos Austral Monagas, C.A., es propietaria de dos lotes de terrenos, uno de ellos con una superficie de veinticinco con setenta hectáreas (25,70 Has) y otro con una superficie de cincuenta y dos con cuarenta hectáreas (52,40 Has.), los cuales adquirió de la manera que mencionó; manifestó que en el presente caso se ha pretendido y se ha acordado ilegalmente el rescate de tierras de propiedad privada, mediante un procedimiento previsto solo para el rescate de tierras propiedad del INTI o que estén a su disposición, o se encuentres ocupadas ilegal o ilícitamente y que además tengan vocación agrícola, que no es el caso del lote de terreno propiedad de sus representadas, por ser tierras urbanas y de propiedad privada, alegando que el acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, afecta a sus representadas, al conculcarles derechos que le son propios y por afectar gravemente sus intereses, por los motivos que expuso, manifestando que el lote de terreno cuyo rescate fue acordado se encuentra dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Maturín y constituye área de expansión urbana de ésa ciudad, conforme a los argumentos allí escritos, alegó que el INTI desconoció los imperativos establecidos en los numerales 1 y 11 del artículo 117 de la Ley de Tierras, así como los artículo 7, 137, 138 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó la admisión del presente recurso; se sustancie de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Tierras; que en la definitiva declare con lugar el recurso y en consecuencia la nulidad del acto impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 28 de febrero de 2013, en sesión Nº 511-13; que se notifique al Presidente del INTI, en la persona del ciudadano William Bladimir Gudiño Peralta y de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras a la Procuraduría General de la República, solicitándole los antecedentes administrativos, asimismo peticionó acumular el presente recurso al que cursa en el expediente Nº 4.807, por las razones que refirió.

En esa misma fecha 20/06/2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones correspondientes en el respectivo Libro de Causas bajo el Nº 4123-13, ordenando su remisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción Judicial, por ser competente del recurso en cuestión.

Por auto del 12/11/2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes, no se encontraba funcionando ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, a quien libró oficio Nº 3301/2013, en esa misma fecha. Sin embargo, el mencionado Juzgado Tercero, el 20 de enero del año en curso, dicto auto mediante el cual dejó sin efecto el oficio Nº 3301/2013 y acordó librar un nuevo oficio dirigido a este órgano jurisdiccional, remitiendo dichas actuaciones en esa misma fecha con oficio Nº 3438/2014.

En fecha 13 de los corrientes se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, según se evidencia de la nota de Secretaría, inserta al folio 39; y por auto del 20/03/2014, se le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 0309-2014.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; y siendo este Tribunal competente de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la referida Ley, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual se dejó sentado el criterio que para pronunciarse sobre la admisibilidad de un asunto contencioso administrativo de nulidad, deben ser analizados uno a uno los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo:

“omissis…Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.

De acuerdo con lo anteriormente establecido, quien aquí decide procede a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente asunto contencioso de nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda en el CAPITULO VI PETICION lo siguiente: “omissis… 3) Que en la definitiva declare CON LUGAR el recurso y en consecuencia la NULIDAD del acto impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI) de fecha 28 de febrero de 2013 en sesión Nº 511-13…omissis”.

En relación al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia en el presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente al señalar la Oficina publica y los datos que identifican el acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Por su parte, al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto administrativo objeto de nulidad, cumpliendo así con el precepto legal.

En lo atinente al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa o en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificar el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida.

Ahora bien, en relación al primer supuesto del precitado numeral, cabe señalar que aún cuando el recurrente acompañó original de poderes autenticados por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 25/05/2012, anotados bajo los Nros. 07 y 08, Tomo 178, respectivamente, mediante los cuales el ciudadano XABIER AZPIRITXAGA, actuando en representación de las sociedades mercantiles Desarrollo Altos del Golf C.A. y Desarrollo Austral Monagas, C.A., según autorización emitida por la Junta Directiva de las referidas sociedades, de fecha 22/05/2012, en su orden, confirió poder al recurrente y a los abogados en ejercicio José Antonio Adrian Álvarez, Orlando R. Adrián Álvarez, Javier E. Adrián Tchelebi, Juan Carlos Regardiz Salas, Joanna C. Adrián Tchelebi, Carmen Banessa Márquez Chayeb, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Carlos Luis Bello Anselmo, Esteban Palacios Lozada, Luisa Acedo de Lepervanche, Julio Ignacio Páez Pumar, Carlos Ignacio Páez Pumar, María del Carmen López Linares, María Genoveva Páez Pumar, Cristhian Zambrano, Diego Lopervanche Acedo, Victoria Cárdenas Socorro, Dailyng Ayestarán Díaz, Alfredo Borjas Meneses y José Rafael Gabaldón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991, 104.342, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 146.815 y 167.013, respectivamente; no se encuentra plenamente demostrado la representación que ejerce el abogado en ejercicio Armando José Oliveira Naranjo, a nombre de las sociedades mercantiles Desarrollos Altos del Golf, C.A. y Desarrollos Austral Monagas, C.A., por los motivos que posteriormente serán analizados en el texto de ésta decisión.

En cuanto al segundo supuesto, estima quien aquí decide verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, de fecha 15 de abril de 2008, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve... omissis ”.

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo el demandante cumplió en parte con el precepto legal, por cuanto de la lectura del libelo de demanda se desprende que expresamente identificó el terreno en cuanto a ubicación, linderos, superficie, señalando además la cadena titulativa de dichos terrenos.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente no cumplió con dicho requisito al no anexar otras documentales.

Determinadas las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 del referida norma, entre las cuales destacan:

“Omissis…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…” (Cursiva, subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente indicado, esta Juzgadora pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las relativas a los numerales 6 y 9, en los siguientes términos:

El accionante en el encabezado de su escrito libelar alega:

“Yo, Armando José Oliveira Naranjo, abogado en ejercicio de este domicilio, con cédula de identidad Nº 13.056.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.514; procediendo en este acto con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Desarrollos Altos del Golf, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1997, bajo el N° 99, Tomo 131-A Qto. y de la sociedad mercantil Desarrollos Austral Monagas, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil antes citado, el 25 de abril de 1.997, bajo el N° 83, Tomo 110-A Qto.; carácter de apoderado que consta de poderes inscritos en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo del 2012; en relación a Desarrollos Altos del Golf, anotado bajo el N° 07, Tomo 178 del Libro de Autenticaciones; y en relación a Desarrollos Austral Monagas, C.A., anotado bajo el N° 08, Tomo 178 del Libro de Autenticaciones, Omissis…”. (Cursivas de este Tribunal).

De lo anteriormente transcrito y del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el recurrente, abogado en ejercicio Armando José Oliveira Naranjo, ya identificado, actúa en su carácter de co-apoderado judicial de las sociedades mercantiles Desarrollos Altos del Golf, C.A y Desarrollos Austral Monagas, C.A, identificadas en autos; según consta de originales de poder autenticados por ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha 25/05/2012, anotados bajo los Nros. 07 y 08, Tomo 178, respectivamente en su orden, los cuales fueron otorgados por el ciudadano XABIER AZPIRITXAGA, quien para el momento de dicho otorgamiento, señaló actuar en representación de las mencionadas empresas según autorización emitidas por la Junta Directiva de dichas sociedades de comercio, de fecha 22/05/2012, en su orden, los cuales acompañó al escrito en cuestión, pero en claro incumplimiento del requisito legal supra transcrito, no consta a los autos las actas constitutivas o de las últimas asambleas de las referidas sociedades mercantiles de donde se dimane si el ciudadano XABIER AZPIRITXAGA, se encontraba facultado para otorgar poder en nombre y representación de las mencionadas empresas.

Al respecto debe precisarse que se trata de una persona jurídica, cuyos documentos constitutivos deben cursar insoslayablemente a los autos, esto por varios aspectos, pero que al efecto del presente pronunciamiento debería constar en autos tanto las actas mencionadas, de las cuales se evidencie la persona que legalmente ostenta su representación y puede, a los efectos judiciales, designar o nombrar apoderados para que intenten válidamente acciones o recursos como el de autos.

En cuanto a lo anteriormente señalado, se hace necesario citar el numeral primero del artículo 160 de la citada Ley de Tierras, en virtud de que el encabezado, dispone que las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán (carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los requisitos. Observando quien decide, que la parte recurrente tal como ya se dejó establecido anteriormente, no cumplió con el deber de consignar los documentos necesarios para proceder a su admisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 de la Ley en comento.

De igual forma, esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la parte recurrente, no acompañó junto con el presente ya tantas veces nombrado Recurso de Nulidad, los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo, como lo son los documentos concernientes a los Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles Desarrollos Altos del Golf, C.A y Desarrollos Austral Monagas, C.A, o en su defecto copias certificadas de dichos Estatutos Sociales con fecha vigente, emanados de la respectiva Oficina de Registro Público, que permitan establecer la certeza de la representación que se atribuye el co-apoderado actor, en virtud de que el mismo no cumple con el mandato de validez establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; dichos instrumentos, corren insertos del folio del 24 al 33 del presente expediente, de los cuales se evidencia de la nota de autenticidad lo siguiente:

En relación a Desarrollos Altos del Golf, C.A.,

“…Omissis…El Notario…Igualmente certifica que tuvo a su vista 1) Registro de DESARROLLOS ALTOS DEL GOLF, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, el 09-07-1997, bajo el No: 99, Tomo 131-A-Qto., 2) Autorización de Junta Directiva de DESARROLLOS EL GOLF, C.A., de fecha 22-05-2012 donde se autoriza a XABIER AZPIRITXAGA, para actuar en este acto..- Para este acto la Notaria autoriza a EDILIA ROMERO a trasladarse y constituirse en la Torre DIGITEL piso 21 La Castellana a petición de parte interesada …Omissis…”.

En cuanto a Desarrollos Austral Monagas, C.A,

“…Omissis…El Notario…Igualmente certifica que tuvo a su vista 1) Registro de DESARROLLOS AUSTRAL MONAGAS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, el 25-04-1997, bajo el No: 83, Tomo 110-A-Qto., 2) Autorización de Junta Directiva de DESARROLLOS AUSTRAL MONAGAS, C.A., de fecha 22-05-2012 donde se autoriza a XABIER AZPIRITXAGA, para actuar en este acto..- Para este acto la Notaria autoriza a EDILIA ROMERO a trasladarse y constituirse en la Torre DIGITEL piso 21 La Castellana a petición de parte interesada …Omissis…”.

De lo anterior, efectivamente se evidencia que los poderes otorgados en nombre de las referidas empresas mercantiles, no cumple con la exigencia ordenada en el artículo 155 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

Artículo 155 “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Conforme al artículo plasmado previamente, se puede observar claramente, que el Notario Público Cuarto del Municipio Chacao Estado Miranda, no dejó constancia que le fueran presentadas las actas de asambleas correspondientes, así como de la cual se evidencie que la Junta Directiva podía otorgar facultades al ciudadano XABIER AZPIRITXAGA, para otorgar poder en nombre de las referidas sociedades mercantiles.

Así pues, es evidente que se intenta un recurso de nulidad por el mencionado abogado quien representa a esas persona jurídica, pero en modo alguno se aprecia de los autos el o las instrumentales necesarias, por lo menos en copias simples, que denote claramente a este Tribunal que están llenos los extremos de admisibilidad establecidos en el artículo ya especificado, siendo la consecuencia de tal omisión o carencia del abogado actor, la inadmisibilidad in limine del recurso propuesto por no cumplirse con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

Por lo tanto, considera correctamente esta Sentenciadora actuando apegada a la Ley, que el abogado en ejercicio Armando José Oliveira Naranjo, quien se atribuye la representación legal de las empresa mencionadas, ha debido consignar junto con el presente recurso el acta de donde dimane el carácter con el cual confirió poder el ciudadano Xavier Azpiritxaga, y por cuanto al no estar presente la misma en copia simple ni siquiera, es forzoso concluir que no demostró el carácter para actuar como representante de las sociedades mercantiles Desarrollos Altos del Golf, C.A y Desarrollos Austral Monagas, C.A
En el caso que nos ocupa, estando en la oportunidad de revisión del cumplimiento o incumplimiento de tales causales por quien recurre, se percata quien Juzga que efectivamente es inadmisible la presente acción o recurso de conformidad con el artículo 162 numerales 6 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia y conforme a lo anteriormente señalado, el Recurso Contencioso de Nulidad intentado contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), en fecha 28 de febrero del 2013, en sesión 511-13, mediante el cual se acordó el rescate de tierras definitivo del lote de terreno denominado ”Hato El Brasil”, ubicado en el Sector Costo Abajo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Maturín-La Toscana, Comunidad de Costo Abajo y Urbanización “Los Olivos”; Sur: Carretera El Zorro-Barrancas de Sabaneta y barrio La Paz; Este: terrenos de PDVSA, Cementerio Municipal, Urbanización “Villas Aguasay”; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Domingo Urbina, constante de una superficie de Ochocientas Siete hectáreas con siete mil ciento un metros cuadrados (807 has con 7101 m²), resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, al haberse configurado dichas causales, se hace innecesario un pronunciamiento sobre las restantes causales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, por el abogado en ejercicio Armando José Oliveira Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, quien manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Altos del Golf, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1997, bajo el N° 99, Tomo 131-A Qto.; así como de la sociedad mercantil Desarrollos Austral Monagas, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil antes citado, el 25 de abril de 1997, bajo el N° 83, Tomo 110-A Qto; contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2013, en sesión Nº 511-13, mediante la cual se acordó el rescate de tierras definitivo del lote de terreno denominado ”Hato El Brasil”, ubicado en el Sector Costo Abajo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Maturín-La Toscana, Comunidad de Costo Abajo y Urbanización “Los Olivos”; Sur: Carretera El Zorro-Barrancas de Sabaneta y barrio La Paz; Este: terrenos de PDVSA, Cementerio Municipal, Urbanización “Villas Aguasay”; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Domingo Urbina, constante de una superficie de Ochocientas Siete hectáreas con siete mil ciento un metros cuadrados (807 has con 7101 m²).

TERCERO: No se ordena notificar al recurrente de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.¿
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

La Jueza Temporal,

Abg. Roselvy C. Camacho
La Secretaria,

Abg. María Luisa Velandia.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. María Luisa Velandia.

Exp. Nº 0309-2014.
RCC/MLV/yc.