República Bolivariana De Venezuela.
En Su Nombre:
Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

Maturín, 27 de marzo del año 2014.

203° y 155°

Que las partes en el presente juicio son:


DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana YUZMERY ELENA VEGAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.197 debidamente asistida por el abogado ARGENIS ADRIAN RIVERO BOLÍVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.848

DEMANDADOS: TODAS A QUELLAS PERSONAS-

MOTIVO: INHABILITACIÓN

EXPEDIENTE N°: 11.591

Así las cosas se observa que la demanda se admitió en fecha 12 de marzo de 2013, se plantea la INHABILITACIÓN del ciudadano JUAN ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.699.976 la cual es pedida por la Ciudadana YUZMERY ELENA VEGAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.197 debidamente asistida por el abogado ARGENIS ADRIAN RIVERO BOLÍVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.848, todo de conformidad de conformidad con el artículo 7334 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda se admitió en fecha 14 de febrero de 2013 y solamente consta el auto de admisión mas no ninguna por parte de la interesada por un lapso prolongado de tiempo es decir no existe actuación por parte de la demandante a los fines de cumplir a cabalidad con las cargas que impone la sentencia de fecha 06 de julio de 2004 de la Sala Civil, siendo que en su libelo de demanda aparecen un litisconsorcio sólo enfoco en la práctica de la citación de una sola de las demandadas, no constando en autos haber consignado por lo menos los emolumentos al ciudadano alguacil para practicar de la citación de la codemandada residenciada en esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En el presente caso, se evidencia que el Demandante ha dejado transcurrir más de Un (01) desde que se admitió la presente Demanda (14 de febrero 2013) ha transcurrido más de un año del inicio del presente Juicio sin que haya sido posible la Citación del Demandado; con lo cual inexorablemente opera la Perención de la Instancia.

Ha sido Criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en donde se deja sentado que la única exigencia para que opere la Perención consagrada en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, es necesario que conste el retiro del Cartel de Citación de la persona contra la cual se obra, hacer su respectiva publicación y consignar en el expediente la constancia de haber efectuado la misma, pero de las actas no se desprende que se haya realizado durante un año tendente a realizar la citación del demandado; por lo que estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN CIVIL, intentado por la Ciudadana YUZMERY ELENA VEGAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.197 debidamente asistida por el abogado ARGENIS ADRIAN RIVERO BOLÍVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.848, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto sin que conste en autos actuación alguna durante un lapso que supera el año a los fines de materializar la citación de la demandada De modo que se verifica la procedencia de la perención breve y por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se ordena notificar al demandante en su domicilio procesal (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), para que tenga oportunidad de apelar al presente fallo..-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art.283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:



ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (11:15 am.). Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.



LRFG/lrfg
Expediente N° 11.591