REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 27 de marzo del año 2014

203º y 155º


PARTE DEMANDANTE: Flor María Guillen de Navarro y Fredys Antonio Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.993.348 y V-3.345.509, debidamente asistidos por el abogado Angel Boneys Lanz Oliveros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 209.254.

ACCIÓN DEDUCIDA: Divorcio 185 - A

EXPEDIENTE N°: 11.948


Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 21 de febrero 2014, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos Flor María Guillen de Navarro y Fredys Antonio Navarro, supra identificados, que: “en fecha 23 de noviembre de 1973, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de acta N° 588, folios 194, en el libro N° 4 del Registro Civil correspondiente, que acompañamos marcada con la letra “A”…nuestro ultimo domicilio en calle 9 casa N° 7 Los Guaritos III, Parroquia Los Godos, Municipio maturín, Estado Monagas…decidimos separarnos de hecho el 03 de febrero de 1993, de esta unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad: Freddy Enrique Navarro Guillen, Marcos Antonio Navarro Guillen y Laura Lourdes Navarro Guillen… en el tiempo que duró nuestra conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales consiguientes…Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil solicitaos la disolución del vínculo matrimonial que nos une.”… (Omisiss)….

En fecha 26 de febrero del año 2014, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable, el día 10 de marzo del año 2014, tal y como consta al folio dieciocho (18), la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año, la cual consta al folio veinte (20) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de cinco (5) años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar y así se decide.-
S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara: con lugar la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Flor María Guillen de Navarro y Fredys Antonio Navarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.993.348 y V-3.345.509, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de noviembre de 1973, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con letra “A” y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria temporal,



Abg. María Emilia Ariza Gómez

En esta misma fecha, siendo las (9:40 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria temporal,



Abg. María Emilia Ariza Gómez








Expediente N° 11.948
Abg. LRFG / Tatiana C.