EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: CARLOS ANDRÉS PALOMO RONDON y MIGDALYS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-8.481.511 y V-8.480.505, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la calle 9, vereda 62, casa N° 24 del sector Los Guaritos III, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas y la segunda en el sector Clavellino, Parroquia sabana de Piedra, Municipio Caripe, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1046-14

NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de Enero del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PALOMO RONDON y MIGDALYS DEL VALLE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, todos plenamente identificados ut supra, mediante la cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 15 de Agosto de 1.992, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle Viento Fresco, sector Clavellino de Sabana de Piedra, del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que durante su unión no procrearon hijos. Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que su relación se hizo insostenible y se separaron en fecha 18 de Agosto de 2001, habiendo transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, lo cual constituye una ruptura prolongada de su vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y se les expida cuatro (4) copias certificadas de la sentencia que se emita.
En fecha treinta (30) de Enero de 2014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en Materia de Familia (F. 6); quien quedó notificada en fecha cinco (5) de Febrero de 2014, constando en el expediente en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014; emitiendo opinión favorable de fecha 06 de Febrero de 2014; constando en el expediente en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014; (F. 8, 9, 10 y 11). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 15 de Agosto de 1.992, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron en fecha 18 de Agosto de 2001; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada, está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle Viento Fresco, sector Clavellino de Sabana de Piedra, del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS PALOMO RONDON y MIGDALYS DEL VALLE HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 15 de Agosto de 1.992. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Se acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 10:50 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera