Ocurre ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha trece (13) de enero de 2012, el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.990.009, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALVARO MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.805 y de igual domicilio, para demandar a la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.631.083, del mismo domicilio, por DIVORCIO ORDINARIO de conformidad con la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 17 de enero de 2012, se admitió la presente demanda cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente ante este despacho a las nueve de la mañana del cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de haber sido citada la parte demandada, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, más un (1) día que se le concede como término de distancia haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las nueve de la mañana del cuadragésimo sexto día (46) siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio, para la practica de la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia y se ordenó librar despacho y remítase con oficio.

En fecha 03 de febrero de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que la parte actora le proporcionó los mecanismos de trasporte necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada, así mismo dejó constancia que recibió los mecanismos necesarios para remitir por correo privado (M.R.W) la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de febrero de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de librar los recaudos de citación, siendo que por escrito de esta misma fecha la parte actora otorgo poder apud acta al profesional del derecho ALVARO MELEAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.8025


En fecha 02 de marzo de 2012, se libraron despacho de citación acompañado de oficio N° 232-22-12 y boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Alguacil Natural de este despacho consignó en este acto copia del oficio N° 232-22-12, dirigido al Juzgado de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellado como constancia del envio que realizó por M.R.W de Venezuela con su respectiva copia de planilla.

En fecha 22 de marzo de 2012, fue notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, siendo que por diligencia de esta misma fecha el abogado de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal vista la diligencia de la parte actora donde solicita se libre cartel, ordena la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento en la misma fecha con lo ordenado.

En fecha 14 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles publicados en la presente causa, el primero publicado en el diario la verdad en fecha 7 de junio de 2012 y el segundo en el diario panorama de fecha 11 de junio de 2012, ordenando su desglose e incorporación a las actas, siendo que por diligencia proferida en esta misma fecha solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2012, vista la diligencia en la cual solicitan se libre despacho de comisión para que se fije el cartel en la morada de la demandada, por lo que este Tribunal ordenó comisionar a un Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se fije el cartel de citación, ordenó librar despacho de comisión con oficio remitiéndole el referido cartel, en la misma fecha se libro despacho según oficio N° 739-78-12.

En fecha 22 de junio de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal mediante diligencia se le haga entrega de los recaudos de comisión para la fijación del cartel de citación.

En fecha 25 de junio de 2012, este Tribunal acordó nombrar como correo especial al abogado ciudadano Alvaro Melean y le hizo entrega de la comisión librada conjuntamente con el respectivo cartel de citación.

En fecha 10 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia las resultas de la comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada, en la misma fecha la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en la presente causa se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem.

En fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal designa como defensor ad-litem de la demandada al ciudadano Carlos Ordóñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973, a quien acordó notificar a fin de que compareciera ante este Juzgado en el tercer día de despacho después de que conste en actas su notificación para que preste juramento de ley, en la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue notificado el ciudadano Carlos Ordóñez, defensor ad-litem designado a la parte demandada

En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Ordóñez, defensor ad-litem designado a la parte demandada, prestó juramento de ley.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se libre recaudo de citación al abogado Carlos Ordóñez, defensor ad-litem designado a la parte demandada.

En fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal provee conforme con lo solicitado en consecuencia ordenó la citación del abogado Carlos Ordóñez, defensor ad-litem designado a la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2012, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de citar al defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se libró recaudo de citación al defensor ad-litem

En fecha 14 de marzo de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia que fue citado el abogado Carlos Ordóñez, defensor ad-litem designado a la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2013, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO la parte demandante ciudadano Ricardo José Villalobos, asistido por el abogado Alvaro Melean, compareció ante este Tribunal e insistió en la continuación del proceso, estando presente el defensor ad-litem de la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el cuadragésimo sexo día siguiente para llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio.

En fecha 14 de junio de 2013, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO la parte demandante ciudadano Ricardo José Villalobos, asistido por el abogado Alvaro Melean, compareció ante este Tribunal e insistió en la continuación del proceso, estando presente el defensor ad-litem de la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual se llevará a efecto en el QUINTO DIA DE DESPACHO, contados a partir del Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 21 de junio de 2013, consta en actas escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado Carlos Ordóñez en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, además en la misma fecha compareció el ciudadano Ricardo José Villalobos, asistido por el abogado Alvaro Melean, parte actora para insistir en la continuación del proceso.

En fecha 04 de julio de 2013, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2013, la Suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 22 de julio de 2013, vistos los escritos de pruebas promovidas por las partes, este Tribunal estando en tiempo hábil los agrega a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de julio de 2013, vistos los escritos promociónales de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal estando en tiempo hábil pasó a providenciarlos, para la evacuación de la prueba testifical de los ciudadanos Carlos Manuel Montiel Lozano y Gilberto Enrique Zambrano, mayores de edad, domiciliados en la población de Carrasquero, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, se acuerda librar la comisión correspondiente al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se le concedió un día como término de distancia para la ida y un día para la venida, ordenándose librar despacho y remitirlo con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Poder Judicial.

En fecha 12 de agosto de 2013, se libro despacho al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial mediante oficio N° 943-80-13.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado informo al Tribunal que recibió los mecanismos de transporte necesarios para remitir por correo privado (M.R.W) al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó en este acto copia del Oficio N° ° 943-80-13 dirigido al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellado como constancia del envió que realizó por M.R.W con la respectiva copia de la planilla.

En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió y se le dio entrada a la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que llevara a efecto la evacuación de la prueba testifical promovida en la presente causa.

En fecha 03 de siembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.





-II-
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Los Tizones vía Carrasquero en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además, dispone el artículo 62 de la ley Orgánica del Poder Judicial

“Son deberes y atribuciones de los jueces de Primera Instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

OMISSIS
B. EN MATERIA CIVIL:

1° Conocer en Primera Instancia de todas las causas civiles que atribuya el Código de Procedimiento Civil.


Por lo que conforme al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda hizo saber a este Juzgador:

“(…) El día dos (02) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972) contrajo matrimonio civil, por ante la prefectura de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.631.083 y de igual domicilio, conforme se demuestra en el acta de matrimonio N° 15, la cual acompaño en copia certificada constante de dos (29 folios útiles, marcado con la letra “A”, para que surta los efectos legales consiguientes.
Una VEZ CONTRAIDO EL Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en el sector Los Tizones, Vía Carrasquero en Jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia. Es de observar, ciudadano Juez, que durante los primeros años de unión matrimonial, la relación conyugal se desenvolvía en completa armonía, posteriormente, es decir, a mediados del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), comenzaron a suscitarse graves dificultades. La situación se fue tornando cada vez mas insoportable, hasta que en el mes de agosto del mismo año; mi cónyuge empacó todas sus pertenencias, trasladándose a otro inmueble.
Ciudadano Juez, en reiteradas oportunidades tuvimos conversaciones con el fin de llegar a un acuerdo pero todo fue infructuoso en el sentido de que hasta la fecha actual nos encontramos separados de hecho. Asimismo declaramos que de nuestra unión matrimonial procreamos cinco 859 hijos, los cuales llevan por nombres ZORAIRA DEL VALLE, ZAIDA LIBERTAD, LEILA MAITE, JOSE LUIS Y RICARDO SEGUNDO VILLALOBOS FERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles.
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procedo a demandar como efecto demando la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano referido al abandono voluntario.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la dirección siguiente; casa sin numero, Sector Los Tizones, Vía a Carrasquero, diagonal a la entrada vía a Carbones del Guasare, en Jurisdicción de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia. Asimismo declaro que por cuanto no se firmar, estampo mis huellas dígito pulgares y pido que lo haga a mi ruego la ciudadana RINEIDY VALENTINA VILLALOBOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.166.966 y de igual domicilio.
Finalmente pido al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva. (…)”


-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso correspondiente el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su condición de defensor ad-litem, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) En cumplimiento a cabalidad de mi deber como defensor ad litem en ejercicio, habiéndome trasladado a la dirección que se encuentra en autos en busca de mi representada y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso y en apego a los artículos 19,21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustanciación fáctica resulta improcedente.
Por lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante. (…)”


-V-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La parte accionante presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 15, de los ciudadanos RICARDO JOSÉ VILLALOBOS y CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Luis De Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, donde se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972).

- Copia fotostática de la cédula de identidad N° 4.990.009, del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLALOBOS.

- Copia fotostática de la cédula de identidad N° 20.166.966, de la ciudadana RINEIDY VALENTINA VILLALOBOS GONZALEZ

- Copia fotostática de la cédula de identidad N° 4.528.721, del ciudadano ALVARO RAMON MELEAN LARREAL.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

Ahora bien, consta en actas que la parte actora promovió las siguientes pruebas en tiempo hábil:

De la prueba testimonial:

- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos CARLOS MANUEL MONTIEL LOZANO y GILBERTO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Carrasquero Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano CARLOS MANUEL MONTIEL LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.687.017, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RICARDO JOSÉ VILLALOBOS y CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO desde hace varios años; que sabe y le consta que tuvieron cinco hijos, que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO, abandono el hogar dejando a su cónyuge y a sus hijos en el hogar en que habitaban en el Sector Los Tizones de Carrasquero, eso fue hace mas de veinte años; que sabe y le consta que ella después que se separo de el hogar común jamás regreso y los muchachos crecieron en compañía de su padre solamente.

El ciudadano GILBERTO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.479.411, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RICARDO JOSÉ VILLALOBOS y CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO ellos Vivian hace años en el sector los Tizones de Carrasquero cerca de mi casa; que sabe y le consta que ellos tuvieron cinco hijos, que sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO abandono el hogar desde hace mas de veinte años, es decir que abandono el hogar dejando a su cónyuge y a sus hijos en la casa de los tizones que compartían juntos; que le consta que ella no volvió mas nunca, desde que se fue nunca regreso por los tizones y hasta la fecha de hoy no ha vuelto ya esos muchachos son hombres y mujeres.

Este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente la demandada abandonó el hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLALOBOS, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO, abandonó el hogar hace mas de veinte años esto fue para el año (1991), exponiendo además que no ha vuelto, lo cual se traduce en abandono por parte de la demandada de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el abandono efectivamente ocurrió en el año 1991, desde la fecha en que abandono el hogar la demandada hasta la presente fecha han transcurrido mas de veinte años, encontrándose la demandada incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RICARDO JOSÉ VILLALOBOS y CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLALOBOS, contra la ciudadana CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO JOSÉ VILLALOBOS y CARMEN ROSA FERNANDEZ LOZANO, plenamente identificados en actas, el día 02 de junio del año 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero