REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Angeli Aracelis Rodríguez Faneite y Manuel Alejandro Arteaga Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.284.878 y V.-18.724.408, respectivamente, actuando en beneficio de la niña se omite el nombre artículo 65 de la Lopnna, conviniendo ante este despacho, en el presente juicio contentivo de Fijación de Convivencia Familiar, respectivamente; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento reconvivencia familiar, a favor del adolescente anteriormente identificado.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la le
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha doce (12) de marzo de 2014, celebraron una autocomposición procesal de Régimen de convivencia Familiar en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

• Entre semana, el progenitor se compromete a buscar a la niña a la salida del colegio los días lunes y martes y deberá retornarla cada día al hogar materno a mas tardar a las seis de la tarde (6:00p.m.).
• Durante los fines de semana serán alternados, un fin de semana con cada progenitor, el fin de semana que le corresponda al progenitor este podrá retirar a la niña del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (6:00p.m) para poder compartir con ella en el hogar paterno hasta el día domingo a las cinco de la tarde (5:00p.m.) que deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre y el día del cumpleaños del papá la niña compartirá con su progenitor; así le corresponda convivencia con la progenitora el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con su progenitora, así le corresponda convivencia con el progenitor.
• Asimismo, el día del cumpleaños de la niña y el día del niño, el mismo podrá compartir con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.
• Para las vacaciones escolares de la niña, serán compartidos de forma semanal previo acuerdo entre los progenitores
• Los asuetos de carnaval (de sábado a martes) y Semana Santa (de jueves a domingo), serán compartidos de forma alternada entre los progenitores con la niña.
• Para la época decembrina, ambos progenitores acuerdan que compartirán las fechas de la referida época con su niña, siendo que los días 24 de diciembre y 01 de enero la niña compartirá con el progenitor, mientras que los días 25 y 31 de diciembre lo compartirá con la progenitora.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En el presente año 2012, en cuanto a las vacaciones, el papá disfrutará una semana del mes de agosto para viajar con sus hijas, así mismo, el papá disfrutará con sus hijas durante la primera semana de septiembre.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Angeli Aracelis Rodríguez Faneite y Manuel Alejandro Arteaga Araujo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.284.878 y V.-18.724.408, respectivamente realizaron un convenimiento de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias de certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo de 2014. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 25, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los (13) días del mes de marzo de 2014. La Secretaria

GVR/JenniferS.
Exp. 24.832