REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012522
ASUNTO : VP02-R-2014-000048


Decisión: No. 066-2014.

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones: Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones interpuestas por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, en su carácter de defensor privado del imputado ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.928.466.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1376-13, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONICA MARIOT MORENO SÁNCHEZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ, MARÍA JULIETA MORALES BIARRETA, IRVING RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ y TAIDEE MARÍA RAMÍREZ PÉREZ; todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 246 ejusdem.

En fecha 19 de marzo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 20 de marzo del año que discurre, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, y siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO.-

El profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de defensor privado del imputado ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1376-13, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con fundamento en el artículo 439 en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inició el recurso de apelación esbozando el recurrente, que en el acto de imputación realizado por disposición del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se opuso a las medidas cautelares sustitutivas de privación, por no estar cumplidos los extremos contenidos en el artículo 355 del mencionado Código, es decir no estaba comprobada la contumacia o rebeldía del procesado.

Continuó apuntando el apelante, que de la narración realizada por el Ministerio Público, se observa que este no motivó la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas y mucho menos lo hizo el Juez de Control, quien decretó mecánicamente las medidas cautelares sin esgrimir en su resolución No. 1376-13, los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su decisión, incumpliendo así el deber insoslayable que posee el juez de motivar sus decisiones, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido prosiguió manifestando, que el artículo 355 de la Norma Adjetiva Penal, establece que salvo en los caos de comprobada contumacia o rebeldía a los procesados y procesadas por delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del mismo código.

Destacó quien recurre, que en el último aparte del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al ordenar al Juez que para decretar las medidas cautelares sustitutivas debe comprobar el hecho referido a la contumacia o rebeldía del procesado o procesada, lo cual en el presente caso no fue realizado por el Juez, para dictar su medida, mucho menos el Ministerio Público demostró en su solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, tales circunstancias.

Asimismo, consideró que en el presente caso el Juez de Control, no fundamentó su decisión, no comprobó ningún hecho de los anotados en los cuatro numerales del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictó la medida de coerción personal de forma inconstitucional e ilegal, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 9, 233 y 335 del Texto Adjetivo Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, el defensor privado de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad absoluta de la audiencia de imputación, por cuanto el Juez de Control decretó las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 eiusdem, en franca violación a la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al contravenir el artículo 355 de la Texto Adjetivo Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

El profesional del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa, con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo los siguientes argumentos de derecho:

Señaló, que de las actas se evidencia que el imputado dejó de asistir a la mayoría de las citaciones, y que aún después de haberse llevado a cabo el Allanamiento, ya que el imputado de autos estaba en conocimiento que se seguía una causa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, no asistiendo al llamado de la Fiscalía, como medio malicioso para impedir el fin del proceso, luego se le solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble en cuestión, esto se hizo para así garantizarle a las víctimas las resultas del proceso y fue allí cuando el ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, acudió voluntariamente a la Fiscalía y procedió a nombrar a su abogado de confianza ante el Juzgado de Control, a fin de llevarse a cabo la audiencia de imputación.

Narró quien contesta, que la solicitud de imputación fue realizada por la Fiscalía basándose en todos y cada uno de los elementos de convicción que hacen ver a la Vindicta Publica que se cometió el delito de ESTAFA, por cuanto el día 02 de marzo de 2012, se recibió por ante el Ministerio Público escrito contentivo de la denuncia realizada por los ciudadanos MONICA MARIOT MORENO SÁNCHEZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ, MARÍA JULIETA MORALES BIARRETA e IRVING RAFAEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ, la cual fue signada bajo el No. 21-F1 -0285-12, los mencionados ciudadanos manifestaron que celebraron un contrato de opción de compra con los representantes de la Empresa Mar y Sol Inversiones C.A, ciudadanos MONIR YORDI FAKIH y ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 14 de junio de 2006 bajo el No. 18, tomo 51-A, en su carácter de Directores Gerentes de dicha empresa, en la cual esta empresa les ofrecía a las hoy víctimas, una solución habitacional que comprende un Apartamento ubicado en un edificio propiedad de la vendedora, denominada Residencias Mar y Sol la cual se encontraba en construcción, sobre dos parcelas de terreno, ubicadas en Isla Barlovento de la parcelación conocida bajo el nombre de Urbanización Lago Mar Beach en Jurisdicción parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo, estado Zulia.

Continuó expresando la representación fiscal, que al momento de firmar los diferentes contratos suscrito por las víctimas, se aprecia la forma de pago y la fecha tope de culminación de dichos apartamentos, comprometiéndose así a ambas partes con el cumplimiento de las cláusulas contenidas en dicho contrato, ahora bien para una mejor ilustración detalló la Vindicta Pública en el escrito de contestación cada uno de los contratos suscritos por las hoy víctimas donde se podrá apreciar el incumplimiento por parte de la empresa Mar y Sol Inversiones C.A, ya que a la fecha la misma no ha cumplido con la entrega de dichos apartamentos a estas personas, requiriéndoles para la culminación y entrega de los mismos una suma de dinero extra a lo acordado en dichos contratos.

Igualmente la Vindicta Pública hizo mención a varios elementos de convicción, que a su juicio hicieron que se llevara a cabo la imputación en contra del ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, los cuales dejan claro la presunta participación directa del mismo y la manera de haber incumplido con todas y cada una de las Cláusulas contenidas en los Contratos de Opción de Compra, razón esta por la cual solicitó que se declare sin lugar el Recurso de Apelación y mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En el punto denominado “petitorio”, la representación del Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Alzada, que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de defensor privado del imputado ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, plenamente identificado en las actas del expediente, en contra de la decisión No. 6C-1376-13, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.-
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión No. 1376-13, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la defensa técnica que, no están cumplidos los extremos contenidos del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se comprobó la contumacia o la rebeldía del procesado; así como denunció que el juez de control decretó automáticamente las medidas cautelares sin esgrimir una motivación acorde, con lo establecido en el artículo 156 del Código Adjetivo Penal, argumentando que el a quo al decretar las medidas cautelares quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 233 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias argumentadas por el recurrente en el escrito de apelación, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el día 15 de julio de 2012, el legislador incluyó un procedimiento novísimo especial para juzgar aquellos delitos considerados como menos graves, estos son los hechos punibles cuyas penas sean leves; a tal efecto se considera necesario traer a colación el artículo 354 del mencionado Código, del cual se desprende lo siguiente:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delito menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad…”. (Negrillas de la Alzada).

Prosiguiendo con lo anterior, el artículo 355 del Código Adjetivo Penal establece la posibilidad de imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, salvo en los casos de contumacia o rebeldía, con el objeto de la sujeción del imputado o imputada al proceso penal instaurado. Cabe agregar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción del procesado o procesada penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad; quedando como premisa fundamental la libertad, verbigracia, regla por excelencia.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 355 ha establecido la imposición de medidas de coerción personal en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se infiere que el legislador patrio asume el principio de juzgamiento en libertad, estatuyendo la imposición de las medidas de coerción personal, como una potestad discrecional o facultativa, otorgada al juez o jueza penal, para acordar o no la medida cautelar que a bien considere, debiendo verificar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar la medida de coerción personal, con el objeto de someter al imputado o imputada al proceso penal. Es importante destacar, que en los casos de contumacia o rebeldía comprobada el o la jurisdicente, están en la obligación de imponer la medida privativa de libertad, pudiendo revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuere impuesta previamente.

Efectuado como ha sido el análisis realizado, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente hacer alusión a lo establecido en la decisión No. 1376-13, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desprendiéndose los siguientes argumentos:

“…Omissis…
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico (sic), de las victimas (sic), del imputado y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas presentadas por el representante fiscal se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA MARIOT MORENO SÁNCHEZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ, MARÍA JULIETA MORALES BIARRETA, IRVING RAFAEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ y TAIDEE MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, la cual comparte este Juzgador tomando en consideración a las actas en donde consta que el imputado es autor o participes (sic) en el hecho punible que se le atribuye, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Denuncia de fecha 16/03/2012, formulada por los ciudadanos MONICA MARIOT MORENO SÁNCHEZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ, MARÍA JULIETA MORALES BIARRETA E IRVING RAFAEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ, 2.- cronogramas de pagos de Cuotas de Inicial correspondiente a cada uno de las Victimas antes identificadas, 3.- Documento de Opción de Compra Venta, celebrado por las Victimas (sic) de autos con la Empresa MAR Y SOL Inversiones C.A, presidida por el ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, observando este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MONICA MARIOT MORENO SÁNCHEZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ, MARÍA JULIETA MORALES BIARRETA, IRVING RAFAEL BOLÍVAR HERNÁNDEZ y TAIDEE MARÍA RAMÍREZ PÉREZ, tiene una pena a imponer que no excede de Ocho (08) años en su limite máximo y la entidad de la pena a imponer, permiten a este Juzgador considerar la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante. Ahora bien vista la solicitud de la defensa privada ya que si bien esta manifiesta que se desvirtúa la comisión de los hechos imputados por la Representación Fiscal con las exposiciones realizadas por la defensa, no es menos cierto que de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de los hechos punibles y la posible participación del imputado de autos en la comisión de los hechos, sin que con esto pretenda esta (sic) Juzgadora (sic) indicar la culpabilidad de su defendido, si no la posible participación de este en el acto delictivo, debiendo la Representación Fiscal en el devenir de la investigación buscar la veracidad de los hechos como titular de la acción penal y el grado de participación de este en el hecho punible imputado, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA DEFENSA PRIVADA, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado (sic) ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO. ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 242 numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal las (sic) cuales establecen la presentación cada TREINTA (30) y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concede al Representante Fiscal el Lapso de SESENTA (60) DÍAS para que presente el acto conclusivo que ha bien considere para demostrar la responsabilidad o no del hoy imputado en el hecho…Omissis…”. (Negrilla propio y nuestro, subrayado nuestro y cursiva propia).

De la transcripción parcial del fallo citado, se observa que el mismo deviene de la realización de la audiencia oral de imputación, conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de la solicitud interpuesta del Ministerio Público (Folios doscientos veinte y doscientos veinticuatro 220-224) y de la recurrida (Folios doscientos cuarenta y uno al doscientos cincuenta y uno 241-251), en la cual el órgano jurisdiccional le impuso al ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 eiusdem.

En tal sentido, se desprende en el caso sub iudice que el a quo, en su decisión tomó en cuenta los tres extremos o supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que coligen estas jurisdicentes, que, respecto al primero y segundo supuestos del referido artículo, el Tribunal de instancia considero la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MONICA MARIOT MORENO SÁNCHEZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ, MARÍA JULIETA MORALES BIARRETA, IRVING RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ y TAIDEE MARÍA RAMÍREZ PÉREZ.

Asimismo la instancia dejó constancia clara de la existencia de los elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de marras; elementos de convicción éstos que se encuentran en copia fotostática certificada por la secretaria del Juzgado de instancia, insertos en la incidencia recursiva; y en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el a quo estimó que el mismo se presume en virtud del tipo de delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y por la magnitud del daño ocasionado. Verificando cada uno de los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal, para el decretó de la medida de coerción personal.

Cabe agregar, que yerra la defensa técnica al afirmar la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 9, 233 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto en el sistema acusatorio penal que rige el ordenamiento jurídico venezolano, la libertad es la regla, no es menos cierto que a dicha regla existe excepciones, resultando propicio aclararle al recurrente que en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para decretar cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, puesto que el legislador al disponer taxativamente la palabra “podrá”, observando que mediante el instrumento normativo el parlamentario le otorgó una facultad discrecional al juez o jueza de control para el decreto de la medida de coerción personal, cuando este lo estime pertinente; no obstante, en caso de existir la contumacia o rebeldía el o la jurisdicente podrá igualmente revocar la medida o las medidas cautelares otorgadas.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera preciso aclararle a la parte recurrente, que en el caso de autos, el Ministerio Público cuando realizó su solicitud por ante el Tribunal de Control de Instancia Municipal, sobre fijar la AUDIENCIA ORAL DE IMPUTACIÓN, con respecto al procedimiento a seguir para los delitos menos graves, lo hizo con fundamento en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 356.- Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”.

De la citada norma, se constatan los casos en los cuales el Ministerio Público podrá solicitar tal audiencia, en los procesos iniciados, bien por denuncia, querella o de oficio, de cuya investigación se evidencie la presunta comisión de un hecho punible, al cual el Ministerio Público le dará la calificación jurídica provisional que considere adecuada y en cuya norma se establezca que la probable pena a imponer no excede de ocho (08) años en su límite máximo, así como los fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado o imputada en dicho delito y de considerarlo necesario, solicitar la imposición de medida o medidas de coerción personal, que van desde la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad hasta cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad.

En dicha audiencia, el juez o juez de control deberá verificar que se cumpla lo exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, imponerlo del Precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, y de ser solicitada alguna de ellas, podrá acordarse en la misma audiencia, excepto la Institución de Admisión de los Hechos, pero no significa en modo alguno, que cuando el juez o jueza de control, en esta audiencia de imputación formal, deba decidir sobre acordar o no una medida o medidas de coerción personal, deba motivar si hubo o no contumacia, o si hubo o no rebeldía, ya que son dos situaciones procesales totalmente distintas.

De allí que para esta Alzada es claro que el hecho que el Ministerio Público solicite la audiencia de imputación al juez o jueza de control municipal, no requiere que deba probar, en inicio, que el imputado o imputada se encuentra en “contumacia” o en “rebeldía”, porque lo que exige el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal es que el Ministerio Público de su investigación, establezca el hecho punible con su calificación jurídica, los elementos de convicción recabados y de considerarlo necesario, solicitar una medida o medidas de coerción personal, lo que no significa que siempre deba motivar su solicitud en el artículo 355 del mismo Código.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado evidencia que, en el presente caso, el Ministerio Público no estableció, entre los fundamentos de su solicitud que el imputado de actas se encontrara en “contumacia” o en “rebeldía”, por lo que mal debía el juez de la recurrida entrar a motivar si el imputado ALFREDO SANCHEZ CAMACHO debía imponérsele medidas de coerción personal, debido a que se había establecido que tuvo una conducta en los términos que establecen cualquiera de los supuestos del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, lo que debía verificar el cumplimiento de los artículos 236 y 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Aunado a lo anterior, observan las juezas que conforman este Tribunal ad quem, que la defensa técnica incurre en un error de interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 355 del Código Adjetivo Penal, puesto que el artículo in comento sólo establece la posibilidad que el juez o jueza de control puede otorgar medidas cautelares sustitutivas, salvo en los casos de contumacia o rebeldía comprobada, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

De tal forma, precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que el juez de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación del imputado ALBERTO SÁNCHEZ CAMACHO, en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen ello en razón de lo antes explanado por la sala. Igualmente, se evidencia que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y avalado por el órgano jurisdiccional, es un delito que atenta contra el patrimonio de la víctima; por lo que, la medida de coerción personal decretada por el jurisdicente se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos lo requisitos, tal como lo preceptúa la norma penal adjetiva en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo previsto en el artículo 355 eiusdem, encontrándose la decisión impugnada revestida de una motivación acorde con la fase preparatoria del proceso.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las resoluciones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no le es exigible las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación, asimismo, es oportuno señalar que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 499 de fecha 14-04-05, ratificando el criterio sustentado por la decisión No. 2799 de fecha 14-11-02.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso; de conformidad con el procedimiento acogido siendo este de juzgamiento para los delitos menos graves, previamente de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado procesado ALFREDO SÁNCHEZ CAMARGO; por tanto, la Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuidas por el titular de la acción penal a su representado.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, en su carácter de defensor privado del imputado ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.928.466, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1376-13, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia en la ut supra decisión, al verificar que la misma se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, en su carácter de defensor privado del imputado ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 3.928.466.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1376-13, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

ALBA HIDALGO HUGUET EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 066-14 de la causa No. VP02-R-2014-000048.

Abg. CRISTINA GALUÉ URDANETA.
La Secretaria (S).