REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000041
ASUNTO : NJ01-P-2011-000041


Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del ciudadano RONNY DANIEL RONDON GUZMAN, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Defensor Público Decimoprimero Abg. Carlos Trinitario Donde solicita al Tribunal se decrete el cese de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que recae sobre su representado y se acuerde una medida menos gravosa., quien aquí decide observa:

Efectivamente al mencionado ciudadano se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO previsto en el artículo 8 de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 01 del Código Penal.-

El tribunal 2do de control de guardia en fecha 17 de Julio de 2011 RATIFICO ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del ciudadano RONNY DANIEL RONDON GUZMAN y decreto una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO previsto en el artículo 8 de la Ley De Protección a la Actividad Ganadera, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 01 del Código Penal, por estar llenos los extremos legales del artículo 250 (actualmente 236) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien evidentemente desde el 17 de Julio de 2011 al 15 de Mayo de 2014 transcurrieron DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTIIOCHO (28) DIAS, hasta la fecha del día de, y establece el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”

De lo anterior se concluye que el imputado será merecedor de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplió dos años privado de su libertad sin haber obtenido un juicio, sino que además la Representación Fiscal NO solicitó la prórroga a que se refiere el mencionado artículo y ni siquiera se ha realizado la Audiencia preliminar, y además se evidencia que los diferimientos de las audiencias han sido por múltiples circunstancias pero jamás imputable única y exclusivamente al imputado.-

Cabe destacar que en fecha Ocho (08) del Mes de febrero del año 2012, este tribunal, acordó autorizar el cambio de reclusión del ciudadano RONNY DANIEL RONDON GUZMAN, por Medida humanitaria, desde las Instalaciones de la Dirección general de la Policía del Estado Monagas , hasta su domicilio ubicado en URBANIZACION FE Y ALEGRIA CALLE PRINCPAL CASA NRO. 02 AGUASAY ESTADO MONAGAS, la cual la cual estará bajo la supervisión de la ciudadana RAIZA NATHALI LLOVERA VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.679.559, todo ello de conformidad con lo estableado en los artículos 23, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, N°. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. De igual manera es necesario mencionar que desde que se acordó el cambio de sitio de reclusión, del indicado ciudadano las audiencia fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, los actos han sido diferidos, entre unas de las causa por falta de traslados que no son materializados por Funcionarios de la Policía del estado Monagas, y a los traslados ordenados hacia la inmediaciones del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, la cual el tribunal en fecha 23 del mes de Septiembre del año 2013, mediante auto autorizó al ciudadano RONNY RONDON GUZMAN, a trasladarse por su propios medios hasta la sede del Hospital Manuel Núñez Tovar, por las razones antes señaladas, razones por las cueles considera quien aquí decide sustituirle la Medida privativa de Libertad por una menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por esas razones, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA del imputado RONNY DANIEL RONDON GUZMAN venezolano, natural de Aguasay Estado Monagas, nacido en fecha 05-06-1981, de 30 años de edad, de estado civil casado, de oficio Agricultor, hijo de Cruz Maria Guzmán (v) y Guillermo Rondon (D), titular de la cédula de Identidad número V- 19.257.451 y domiciliado en: el Sector Fe y Alegría, Calle Principal, Casa Numero 02, Aguasay Estado Monagas, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 20 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 230 ejusdem en su primer aparte. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda en consecuencia, librar boleta de traslado, a los fines de imponer al imputado de lo establecido en la presente decisión así como del contenido del artículo 246 ejusdem.
Líbrese el traslado del acusado.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario