REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-001810
ASUNTO : NJ01-X-2014-000017


Con vista a la acción AMPARO CONSTITUCIONAL (SOBREVENIDO) presentado por el ciudadano Abogado Pedro Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-4.717.55, venezolano, mayor de edad, en representación de la Imputada, Liscar Elvia Fernández; quien aduce que la ciudadana en mención se encuentra privada de libertad en la Policía Estadal y para ese entonces se estaba realizando el Plan Gayada dentro de las Instalaciones del Centro Penitenciario de Esta Jurisdicción, no pudiendo acceder a este plan, por lo cual interpone Acción de Amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Debido Proceso, por lo cual solicita se restablezca el derecho de libertad y sea declarada con lugar la acción de amparo. Este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Marzo se recibió escrito Contentivo de dos (02) folios Útiles interpuestos por el Abogado Pedro Salazar, en representación de la Imputada Liscar Elvia Fernández, quien es imputada en el asunto penal NP01-P-2014-001810, el cual corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual alega la presunta violación flagrante del derecho de libertad y del debido Proceso, donde manifiesta el accionante que su representada se encuentra privada de libertad en la Policía Estadal y para ese entonces se estaba realizando el Plan Gayada dentro de las Instalaciones del Centro Penitenciario de Esta Jurisdicción, no pudiendo acceder a este plan, por lo cual interpone Acción de Amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del Debido Proceso, siendo este recibido por el Tribunal Sexto en Funciones de Control el cual se encontraba de Guardia, emitiendo en fecha 2 de Abril, Auto remitiendo el presente asunto al Tribunal Primero de Control por ser este el Juzgado quien debe conocer del presente amparo, siendo este Recibido en fecha 10 de Abril por el Juzgado a cargo del Tribunal Primero de Control, por lo cual este Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 11 de Abril, se pronuncio respondiendo a lo solicitado por el Abogado defensor Pedro Salazar, manifestando que el escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional presentado por el referido abogado, es oscuro, pues no llena los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 1° el cual estipula; “En la solicitud de Amparo se deberá expresar: Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. Así mismo el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar lo siguiente: “ PODER: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres Abogados. 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante. 3. Suficiente señalamiento e identificación del agravante, si fuera posible, e identificación de la circunstancia de localización. Por tal razón este Juzgado en fecha 11 de Abril Notifico tanto físicamente como en el Sistema Informático JURIS 2000, al Abogado Pedro Salazar, para que diera cumplimento a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien debería corregir el efecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la correspondiente notificación, dicha notificación se hizo efectiva en fecha 15 de Abril, es decir fue recibida y se dejo constancia que el ciudadano Abogado Pedro Salazar, se dio por notificado lo cual riela en el folio dieciséis de la presente causa. Realizándole la advertencia de que de no hacerlo, la acción de amparo sería declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, (páginas 231 y 232) se refiere al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.

Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.

Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).

El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo… Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible.

Al respecto, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.
Ahora bien, observa este decisor quien examino de manera exhaustiva cada uno de los elementos presentados por el Accionante en el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, pudiendo constatar que el mismo se encuentra oscuro, pues no llena los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 1°, siendo que el mismo señalan una serie de requisito sinequanon, los cuales fueron obviados por el acciónate al momento de realizar la respectiva solicitud de Amparo, por lo que este Tribunal dando respuesta a la solicitud, realizo Auto, el cual riela en el folio trece y vuelto (13) del presente asunto, a fin de dar cumplimiento al articulo 19 de la mencionada Ley, el cual reza textualmente de la siguiente manera “ Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación . Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible”, Expidiéndose en esa misma fecha Boleta de Notificación al Abogado Pedro Salazar, instándolo a corregir los defectos señalados en dicha solicitud por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su ordinal 1, el cual debía ser presentado ante este Órgano Jurisdiccional en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a su notificación, dándose este por notificado y así mismo deja constancia de ello en fecha 15 de Abril a las nueve y cinco (9:05) horas de la mañana, lo cual consta en boleta de notificación consignada como recibida por Funcionarios adscrito a esta dependencia Judicial, Es por lo que para el día 18 de Abril de 2014, venció evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del accionante, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que subsanaran su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, y vista la no corrección del mismo, es imperativo para esta Tribunal Primero en Funciones de Control, declarar; INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Interpuesta por el Abg. Pedro Salazar, en representación de la ciudadana LISCAR ELVIA FERNANDEZ MEDINA, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-4.717.55,venezolano, mayor de edad, en representación de la Imputada Liscar Elvia Fernández, por considerar que no realizo la corrección respectiva a la Solicitud de Amparo Constitucional, venciendo el lapso legal Correspondiente para su presentación ante este Tribunal. Remítanse las actuaciones a Archivo Central de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. Notifíquese al accionante de esta decisión. Cúmplase.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario