REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023060
ASUNTO : NP01-P-2013-023060

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día veinticinco (25) de Marzo de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 347, 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZA: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. CARMEN CECILIA DIAZ
ALGUACIL DE SALA: JOSE ANTONIO REINA

IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADOS:
ALBERTO JOSE PERDOMO , venezolano, 43 años de edad, concubino, Hijo de LUISA PERDOMO (V) y JOSE COA (V); buhonero, Natural de Cumana ESTADO Sucre, nacido en fecha 22-02-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.529.180, domiciliado SECTOR LAS MALVINAS, calle principal, casa sin numero, diagonal a un bodega, antes del cruce que dirige hacia la cueva del guaracho, a 20 mts de un modulo policial, Municipio Caripe Estado Monagas.
FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO, venezolano, 23 años de edad, soltero, Hijo de ARGELIA MONTAÑO (V) y MANUEL CENTENO (V); OBRERO, Natural del Municipio Caripe ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 08-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.050.842, domiciliado Sector Santo Domingo, casa sin numero, cerca de la escuela del pueblo, antes de la bodega Las cuatro esquinas ,Municipio Caripe Estado Monagas
DEFENSA PUBLICA DECIMA: ABG. CARMEN CANDALLO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODOLFO SEEKATZ.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para ambos imputados y adicionalmente para ALBERTO JOSE PERDOMO el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2014 en la sede del Internado Judicial de esta entidad Federal en el marco del Plan Cayapa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados ALBERTO JOSE PERDOMO y FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO en cuya oportunidad la vindicta publica ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para ambos imputados y adicionalmente para ALBERTO JOSE PERDOMO el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, y el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: …” Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal ante este Tribunal en su debida oportunidad, asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE PERDOMO y FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para ambos imputados y adicionalmente para ALBERTO JOSE PERDOMO el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, y el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por los hechos de la Acusación son los siguientes: “En fecha 06-12-2013, aproximadamente a las 02:50 horas de la mañana, los funcionarios detective ALEJANDRO GIL LUIS DIAZ, LUIS GARCIA, ARMANDO SALA, ARNALDO FIGUEROA, JOSE CARIACO Y GUILLERMO SUMOSA y los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ Y NICOLAS ANGEL CAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caripe, Estado Monagas, se constituyo en comisión trasladándose hacia la calle principal, casa sin numero, del sector Las Malvinas de San Agustín, Caripe, Estado Monagas, específicamente a una vivienda de un sujeto conocido como “EL RECO” a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° NP01-P-2013-022913, de fecha 05-12-2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez en la mencionada dirección, fueron recibidos por el ciudadano PERDOMO ALBERTO JOSE, quien indico ser el propietario de la residencia y ser conocido por el sector como “EL RENCO”, por lo que se le hizo entrega de una copia de la respectiva orden de visita domiciliaria, permitiendo el acceso al inmueble conjuntamente con los testigos, una vez dentro se localizo al ciudadano FRANKLIN LUIS CENTENO MONTANO, a quien se le realizo una inspección personal, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón, dos envoltorios de la droga denominada Cocaína y un envoltorio de la droga denominada Marihuana, comenzando la revisión del inmueble logrando incautar en la segunda habitación a mano derecha un arma de fuego tipo chopo, igualmente se incauto en el tercer cuarto dentro de un bolso multicolor, una bolsa plástica de color verde, contentiva de catorce envoltorios de la droga denominada Cocaína, asimismo se logro incautar en dicha residencia una nevera marca mabe, color gris, de ocho pies y una computadora canaima, de las cuales no poseían documento alguno, motivo por el cual siendo las 04:30 horas de la tarde se procedió a su aprehensión…”.

Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41, y 43 del citado Código adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos ALBERTO JOSE PERDOMO y FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO, que NO DESEAMOS DECLARAR. Por su parte la Defensa Técnica, expone que en conversaciones sostenidas con sus defendidos los mismos manifestaron de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE PERDOMO y FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para ambos imputados y adicionalmente para ALBERTO JOSE PERDOMO el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, y el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 313 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, cuya normativa se aplica en observancia al principio indubio pro reo, es decir la norma que mas le favorezca al reo.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. (cursivas del despacho).

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 25 de Marzo de 2014, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objeto del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la pena CONDENA a los acusados ALBERTO JOSE PERDOMO, venezolano, 43 años de edad, concubino, Hijo de LUISA PERDOMO (V) y JOSE COA (V); buhonero, Natural de Cumana ESTADO Sucre, nacido en fecha 22-02-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.529.180, domiciliado SECTOR LAS MALVINAS, calle principal, casa sin numero, diagonal a un bodega, antes del cruce que dirige hacia la cueva del guaracho, a 20 mts de un modulo policial, Municipio Caripe Estado Monagas y FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO, venezolano, 23 años de edad, soltero, Hijo de ARGELIA MONTAÑO (V) y MANUEL CENTENO (V); OBRERO, Natural del Municipio Caripe ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 08-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.050.842, domiciliado Sector Santo Domingo, casa sin numero, cerca de la escuela del pueblo, antes de la bodega Las cuatro esquinas, Municipio Caripe Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para ambos imputados y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte y el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y al acusado FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir; pena que nace de tomar el límite inferior de la pena prevista para estos tipos penales y aplicar la dosimetría prevista en la norma adjetiva penal, haciendo la rebaja del tercio en el caso del tipo penal previsto en la Ley Orgánica de Drogas de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la mitad de la pena a imponer al tipo penal previsto en la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando en consecuencia la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para ambos imputados y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte y el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y al acusado FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados ALBERTO JOSE PERDOMO y FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO, plenamente identificados en autos. Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda. En relación a las costas procesales se eximen a los acusados del pago en virtud del procedimiento especial solicitado. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados ALBERTO JOSE PERDOMO, venezolano, 43 años de edad, concubino, Hijo de LUISA PERDOMO (V) y JOSE COA (V); buhonero, Natural de Cumana ESTADO Sucre, nacido en fecha 22-02-1973, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.529.180, domiciliado SECTOR LAS MALVINAS, calle principal, casa sin numero, diagonal a un bodega, antes del cruce que dirige hacia la cueva del guaracho, a 20 mts de un modulo policial, Municipio Caripe Estado Monagas y FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO, venezolano, 23 años de edad, soltero, Hijo de ARGELIA MONTAÑO (V) y MANUEL CENTENO (V); OBRERO, Natural del Municipio Caripe ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 08-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.050.842, domiciliado Sector Santo Domingo, casa sin numero, cerca de la escuela del pueblo, antes de la bodega Las cuatro esquinas, Municipio Caripe Estado Monagas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para ambos imputados y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte y el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y al acusado FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada en observancia al principio indubio pro reo; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados ALBERTO JOSE PERDOMO y FRANKLIN LUIS CENTENO MONTAÑO, plenamente identificados en autos. TERCERO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Notifíquese.
La Juez


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La Secretaria,


ABG. CARMEN CECILIA DIAZ