REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001995
ASUNTO : NP01-P-2012-001995

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:

CAPITULO I
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas representada por la Abg. Flor Rodríguez; presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN ALBERTO SANTIL, representadas por la Defensa Pública Cuarta ABG. MARISEL RONDON, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-

CAPITULO II
Admitida parcialmente la acusación oral realizada por la ciudadana Fiscal y por cuanto la calificación tomada por la representante fiscal y acogida por este Juzgado se encuentra dentro del los delitos para el juzgamiento de delitos menores la defensa técnica requirió previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió las acusadas de autos de manera libre y voluntaria.-
Y como quiera que el delito por la cual fue admitida parcialmente la acusación por la del delito de 456 del Código Penal en su último aparte, el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, los acusado ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE el proceso seguido en contra del imputado JUAN ALBERTO SANTIL por un lapso de tres (03) meses y lo impone de las siguientes Condiciones.- 1.- Donar 1.500 bolívares en material de limpieza a la Escuela Básica CENTURIÓN ubicada en la venida principal de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, para lo cual se ordena oficiar a dicho ente a fin de informarle lo decidido, quien deberá informar sobre el cumplimiento o no de lo ordenado. De igual forma se ordena oficiar a FUNDACOMUNAL informando lo decidido. 2.- No incurrir en nuevo delito. 3.- Presentarse Cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado el acusado JUAN ALBERTO SANTIL que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Regístrese y déjese copia. Líbrese lo conducente.
La Jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.-

La Secretaria,


ABG. LIBERARSE ARTIGAS OLIVEROS