REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000772
ASUNTO : NP01-P-2014-000772

Por cuanto en fecha 13 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar del presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los imputado: JONATHAN DAVID CALZADILLA y LUIS EDUARDO CALZADILLA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio oral y publico el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IMPUTADO: LUIS EDUARDO CALZADILLA, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA DE JESUS CALZADILLA (v) y de padre DESCONOCIDO , de profesión u oficio: CALETERO, natural de Maturín Estado Monagas, manifiesta no saber la fecha de su nacimiento, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.503.945, domiciliado en: Sector el Silencio, calle 2, casa Numero 12, cerca de un simoncito, Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0416-7841880 (hermana).

IMPUTADO: JONATHAN DAVID CALZADILLA, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIA DE JESUS CALZADILLA (v) y de padre DESCONOCIDO , de 24 años de edad, de profesión u oficio: CALETERO, natural de Maturín Estado Monagas, manifiesta no saber la fecha de su nacimiento, INDOCUMENTADO, domiciliado en: Sector el Silencio, calle 2, casa Numero 12, cerca de un simoncito, Maturín Estado Monagas, TELEFONO: 0416-7841880
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

El Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ANA CONDE ratificó íntegramente la acusación en contra de los imputados: JONATHAN DAVID CALZADILLA y LUIS EDUARDO CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ GUZMAN MONRROY y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 16 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos siguientes: “En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil catorce (2014siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) la victima el ciudadano ARQUIMEDEZ GUZMAN MONRROY, fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando un arma blanca tipo cuchillo intentaron despojarlo de sus pertenencias personales, ocasionándole una herida en el lado derecho de la cabeza, huyendo estos del lugar, por lo cual la victima, hizo señas a una patrulla policial que pasaba por el lugar, informándole lo sucedido, se dirigió en compañía de estos a hacer un recorrido por el sector avistando a los ciudadanos que lo habían herido en la calle 6 con transversal 8 del Sector Brisas del Aeropuerto, por lo que los funcionarios luego de darle la voz de alto y realizarle la inspección corporal le localizaron un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con empuñadura de madera, posteriormente se presento al lugar una ciudadana de nombre LISBETH JOSEFINA MARIN ROMERO, quien manifestó que los ciudadanos retenidos por los funcionarios policiales eran los mismos que el día anterior lograron despojarla de sus pertenencias, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión en flagrancia….” por estos hechos esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ GUZMAN MONRROY y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 16 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito la admisión de los medios probatorios ofrecidos, que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados por no haber variado las circunstancias que dieron origen dictar la misma y por ultimo esta representación fiscal va a solicitar copias de las actuaciones y que se dicte el correspondiente auto se apertura a juicio.-

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO CALZADILLA, JONATHAN DAVID CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ GUZMAN MONRROY y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 16 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la identificación de las victimas y de los imputados, una relación clara y precisa de la circunstancias del hecho atribuido a los imputados, los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la sustenten, los preceptos jurídicos aplicables a los delitos calificados, la indicación de la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas y la solicitud de enjuiciamiento de los ahora acusados, Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, manteniéndose incólume el principio de la comunidad de la prueba.-

OPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Defensor Privado ABG. DOCUGLAS CABEZA quien expone: “la defensa rechaza de hecho y de derecho la acusación fiscal ya que hay automatismo ciego de parte de la victima , la victima declarara en su entrevista policial que no le vio la cara a nadie que no reconoce a nadie y ahora en esta audiencia preliminar cuando ve a mis defendidos dice ellos me golpearon yo me caí y me raspe los codos ciudadano juez la evidencia es la claridad de los hechos y los hechos son hechos, los hechos no pueden tener un termino medio porque ya no son hechos simplemente es una sospechaza las evidencias no se prueban ellas mismas son las pruebas y se ponen de manifiesto aunque la declaración de la victima es un factor determinante para demostrar culpabilidad y penalmente la victima es testigo hábil en las actas que nutren el expediente de la causa, nos damos cuenta que aunque mis defendidos han dicho que a ellos no les quitaron cuchillos en la audiencia de presentación la defensa se pregunta cual robo que objeto le quitaron que objeto y arma tenia mi defendido para que se configure el robo y mas aun cuando la victima dice en su entrevista policial que ni le vio la cara, ciudadano juez tenemos jurídicamente por jurisprudencia entendido que la mera declaración de un funcionario policial no hace mera prueba simplemente un indicio es un caso oscuro que hay que aclara, para ello sito jurisprudencia de fecha 19 enero año 2000 Sala Penal ponente Magistrado Angulo Fontivero y ratificado por sala penal en Sentencia de fecha 20-05-2005 expediente 99-45 ponente Magistrado Mármol León, la cual establece que la declaración policial demuestra los hechos no la culpabilidad ratificado por la Sala Constitucional en fecha 16-08-2013 expediente 1283 la cual establece que la declaración de un funcionario es un testigo directo pero es un testigo sospechoso y no constituye elementos serios parara acusar con suma razón la corte de apelación del Estado Monagas expediente . Np01-p-2009-003818 , establece que la declaración policial demuestra los hechos pero no la culpabilidad caso Pérez Rojas, invoco el principio indubio-prorreo, conforme a lo establecido en el articulo 24 Constitucional, no es una facultad que tiene el juez es una obligación cuando haya duda, solicito que se tome en cuenta los establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto al victima dice en la declaración policial que no le vio la cara que no reconoce a nadie y por no existir objeto de robo pido un cambio calificativo o la libertad plena o una medida cautelar de libertad en cuanto a derecho se refiere y tomando en cuenta que para el robo debe existir elemento de convicción, en consecuencia se declara sin lugar el cambio de calificación a favor de sus defendidos, pues se admitió la acusación por reunir los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la libertad plena y sin lugar la medida cautelar de libertad, se acuerdan las copias

MEDIDA DE COERCION

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, todo lo contrario se acaba de admitir una acusación en su contra.-
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todas las pruebas promovidas en su oportunidad Legal, en el escrito acusatorio del Ministerio Publico por considerar que fueron obtenidas de manera lícita, legal y son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso, de conformidad al artículo 308 numeral 5 y 313 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal, asi como las pruebas por el principio de la comunidad de la prueba a favor de imputado todo en cuanto lo beneficie solicitadas por el defensor privado.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para: LUIS EDUARDO CALZADILLA, JONATHAN DAVID CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ARQUIMEDEZ GUZMAN MONRROY y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 16 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción a la Secretaria

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal;
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. DAISY MILLAN

EL Secretario de Sala

ABG. ERIC FERRER