REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023153
ASUNTO : NP01-P-2013-023153

Correspondió a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados: JOSE GREGORIO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.361.427, y JOSEDSEGN JESUS FRANQUIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.258.740, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano, por cuanto este Tribunal en la audiencia preliminar de fecha 20-03-2014, desestima el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de Victor Reina ibrahin; En consecuencia se admitió la Acusación parcialmente por una calificación distinta a la de la acusación fiscal, siendo se asistido en este acto por la defensor Privado WILLIANGIL , quien solicito la suspensión condicional a favor de sus defendidos.-

DE LOS HECHOS

Efectivamente, en fecha 24-01-2014, la Fiscalía 13° del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los imputados: JOSE GREGORIO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.361.427, y JOSEDSEGN JESUS FRANQUIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.258.740, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de Victor Reina ibrahin; ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; por los hechos siguientes: “El día 08 de Diciembre del 2013, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, en la Avenida Francisco de Miranda a la de l Estación de servicios “El Centro” Temblador Estado Monagas, cuando funcionarios ejerciendo su labor de patrullaje observaron a un ciudadano quienes los bordo indicándoles que había sido robado por dos ciudadanos, una vez que logran interceptarlos se realiza le respectiva revisión corporal incautándole un arma blanca ( navaja) de color plateada color blanca y la cantidad de veinticinco bolívares fuertes siendo identificados y colocados bajo aprehensión, solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados ya que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, ofrezco los medios de pruebas aportados en la Acusación se decrete el respectivo pase a juicio.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Como quiera que una vez revisada la acusación, la cual fue presentada en tiempo oportuno por el Ministerio Público, sin embargo no cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito que cursa en su acusación fiscal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de Victor Reina ibrahin; Toda vez que de la declaración voluntaria libre de apremio y coacción de la victima de autos, que narra que no existió dinero alguno y que no fue en ningún momento coaccionado por los imputados de marras, en relación a la declaración que rindió ante el cuerpo policial, siendo que en el día de hoy manifestó que el no sabia leer y que firmo sin saber que decía en el acta de entrevista; Por lo que quien decide advierte el cambio de calificación jurídica de conformidad con el articulo 313 numeral 2 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano, considerando quien decide desestimar el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de Victor Reina ibrahin; En consecuencia admite la Acusación parcialmente por una calificación distinta a la de la acusación fiscal que no es otra cosa que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano, por considerar que cumplen con los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales presentada en contra de los imputados JOSE GREGORIO MONRROY Y JODSENG JESUS FRANQUIS MORENO, se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, los TESTIGOS y las DOCUMENTALES, en razón de ser necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos que han de ser debatidos en Audiencia oral y Pública, se revisa la medida privativa de libertad a los imputados y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privativa de libertad de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han variado la circunstancias que motivaron a la misma, pues la juzgadora se aparto de la calificación jurídica de la acusación fiscal que establecía una pena superior a los 10 AÑOS y acogió otra distinta cuya pena hace procedente una medida alternativa, como fue la suspensión condicional del proceso en relación con el articulo 313 numeral 8 y articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal .-Asi decide

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera ORAL, y la admisión de la misma fue admitida parcialmente por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano, por el Tribunal una vez impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como fue la suspensión condicional del procesó como solicito su defensor; realizada por este Tribunal, previa verificación del cumplimiento de los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y los ahora acusado: JOSE GREGORIO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.361.427, y JOSEDSEGN JESUS FRANQUIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.258.740, quienes de manera espontánea manifestaron su deseo y voluntad irrestricta de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la suspensión condicional del proceso; se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición alguna y estuvo de acuerdo en todo momento con el procedimiento en referencia. Se verificó entonces, que el delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, los acusados JOSE GREGORIO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.361.427, y JOSEDSEGN JESUS FRANQUIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.258.740, admitieron su participación en el hecho atribuido de forma voluntaria y libre de apremio y coacción, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el mismo esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de CUATRO (04) MESES a los imputados JOSE GREGORIO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.361.427, y JOSEDSEGN JESUS FRANQUIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.258.740; Se le impone las condiciones de 1. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- No cambiar de domicilio.- se acuerdan las copias de la defensa.-ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En razón de lo cual, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Monagas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la suspensión condicional del proceso por el Lapso de CUATRO (04) MESES a los imputados JOSE GREGORIO MONRROY, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.361.427, y JOSEDSEGN JESUS FRANQUIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.258.740; Se le impone las condiciones de 1. Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la ofician de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- No cambiar de domicilio.- se acuerdan las copias de la defensa.-ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA
ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA
SECRETARIO
ABG. ALEXIS GONZALEZ