REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004190
ASUNTO : NP01-P-2010-004190

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000075

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 22-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Aracelis Meneses (v) y Jesús Palomo (v), domiciliado en Los Cortijos, calle 14, casa 15, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 20.138.703, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 06-03-2014 y culminada el 08-05-2014, fue ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 406 ordinal 1° del Código Penal, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral, en lo atinente a la causa Nº I-340.804 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y 16F4-0861-2010 (Nomenclatura del Ministerio Público, son los siguientes:

“En fecha 28-04-10, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la noche funcionarios adscritos a la brigada de motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, recibieron llamada radiofónica de la centralista de emergencia 171, informándolos que se trasladaran hasta la avenida fuerzas armadas, casa nro 52, quinta San judas, Maturín Estado Monagas, lugar donde varios sujetos portando varias armas de fuego habían sometido a los presentes despojándolos de sus pertenencias. Al llegar la Comisión Policial a dicho lugar, sostuvieron entrevista con dicho ciudadanos WILFREDO SALAZAR, ALEXANDER COA, Y ANDREINA SANCHEZ, victima de los hechos, y estos le manifestaron lo ocurrido señalándole que uno de los sujetos vestían una braga de color rojo con el emblema de empresa HALLIBURTON, y huyeron en un vehiculo de color rojo, modelo optra, cinco puertas, previamente haberlo sometido mediante el empleo de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a los ciudadanos ALEXANDER COA, Y ANDREINA SANCHEZ, de teléfono celulares Blackberry y dinero en efectivo, momentos en que se encontraba al frente de la mencionada casa. Por lo que, la comisión policial emprendió la búsqueda los sujetos logrando avistar el señalado vehiculo marca chevrolet, modelo sedan, color rojo, placas MFH-78W, por las inmediaciones de la avenida Ribas, específicamente frente l hotel Génesis, localizando el maletero del mismo, una braga de color rojo con el emblema de la empresa HALLIBURTON, y quedando identificados dicho sujetos como ARMANDO JOSE CARABALLO GUERERO, ALI EDUARDO AMUNDARAY SUEREZ, CARLOS RAFAEL GUEVARA SALAZAR y JESUS ANTONIO PALOMO FLORES (quien para el momento de celebrase la audiencia de presentación ante el Tribunal 1ro de control del circuito judicial penal del estado Monagas, manifestó que su verdadero nombre era ANDERSON PALOMO MENESES, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.138.703, Y NO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO v- 16.804.406)”.


Los hechos y circunstancias objeto del juicio oral, en lo atinente a la causa Nº I-339.460 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) y 16F3-0609-2010 (Nomenclatura del Ministerio Público, son los siguientes:

“El día 27 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano WILLIANS JOSE IDROGO FIGUERA (OCCISO), se encontraba en su residencia, ubicada en la vereda 07 de sector los Cortijos de esta ciudad, en este momento se presenta en el mencionado lugar , el imputado ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES y luego de suscitarse unas diferencias entre el hermano de la victima DANIEL JOSE IDROGO FIGUERA y el imputado; procediendo este ultimo, mediante la implementación de un (014) arma de fuego, que portaba sin mediar ningún tipo de circunstancias ningún tipo de circunstancia que justificara su ilegitima acción, procedió a disparar en contra de la humanidad de la victima WILLIANS JOSE IDROGO FIGUERA (OCCISO) ocasionándole un orificio de entrada de un proyectil del arma de fuego, sin tatuaje situado en la cara anterior del hemotórax izquierdo, con línea clavicular media y el espacio intercostal. Orificio de salida de proyectil de arma de fuego, situado en el dorso del dorso del hemotórax izquierdo consistente con la línea escapular media del sexto espacio del IV espacio, hemotórax izquierdo, con laceración cardiaca y pulmonar de aproximadamente 3000 ml, desencadenado su deceso a consecuencia de una hemorragia interna; causado por el compromiso multiorgánico secundario al paso del proyectil del arma de fuego, disparado a distancia de adelante hacia atrás , discretamente descendente y discretamente de derecha hacia izquierda evadiéndose del lugar ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES, una vez consumada la acción criminal. Posteriormente en fecha 03 de agosto del 2012, el mismo ciudadano ANDERSON PALOMO MENESES, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos del CICPC, en virtud de que se encontraba solicitado impuesto a la orden del Ministerio Publico…”


En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 08 de mayo de 2014, la Dra. Ana Conde, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpos de Investigaciones y por la vindicta pública. Concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo esta representación fiscal bajo el principio que ampara de presunción de inocencia al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, ya que no fue posible demostrar los hechos, por cuanto no acudieron los testigos, las victimas, todo ello muy a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal y por el despacho Fiscal, no logrando establecer la culpabilidad del acusado, es por ello, que debo solicitar la declaratoria de no culpabilidad y la absolutoria del acusado, es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrió la experto Mary Isabel Moreno Cabello, quien con su relato demostró la efectiva existencia de una sustancia pardo rojiza, coplectada en una gasa del cadáver de Williams Idrogo, igualmente acudio Bettsy Velasquez, quien demostró con su dicho la existencia de un segmento de plomo con escasas adherencias de una sustancia pardo rojiza, quedando determinado fehacientemente que se trataba de sangre humana, quedo demostrada la existencia del sitio del suceso, con el dicho de Luis del Valle Veliz López y quedo demostrada la efectiva existencia de un cadáver, quien fallece a consecuencia de hemorragia aguda debido al paso de un proyectil de arma de fuego disparado a distancia, ello con el testimonio del experto Alejandro Sánchez Tremps, sin embargo, no quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES, en los delitos por los cuales fue acusado, toda vez que al debate no acudieron los testigos, ni las victimas, ni los funcionarios aprehensores, todo lo cual hizo nacer dudas a quien aquí sentencia, lo cual hace que este fallo sea favorable para el acusado, el Tribunal en consecuencia no quedo convencido de la participación criminal y culpable del acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber contado con las pruebas suficientes para demostrar la participación del acusado ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no contar con elementos de juicio que pudiera demostrar la culpabilidad del acusado ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 22-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Aracelis Meneses (v) y Jesús Palomo (v), domiciliado en Los Cortijos, calle 14, casa 15, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 20.138.703, de las acusaciones presentadas en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 406 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE al ciudadano ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 22-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Aracelis Meneses (v) y Jesús Palomo (v), domiciliado en Los Cortijos, calle 14, casa 15, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 20.138.703, de las acusaciones presentadas en su contra, en las investigaciones Nº I-340.804 e I-339.460, (Nomenclatura del C.I.C.P.C) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 406 ordinal 1° del Código Penal, perpetrados en agravio de WILFREDO SALAZAR, ALEXANDER COA, ANDREINA SANCHEZ y WILLIAMS JOSE IDROGO FIGUERA (Occiso), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del acusado ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES, arriba identificado,.

TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de excluir los registros policiales, del sistema de información policial, al ciudadano ANDERSON ALBERTO PALOMO MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 20.138.703, en lo que respecta a los expedientes N° I-340.804 e I-339.460, (Nomenclatura del C.I.C.P.C), en virtud de haber recaído a su favor sentencia absolutoria. Se acuerda remitir a dicho despacho policial copia certificada del presente fallo.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 08 de mayo de 2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. VIRGINIA CAMACHO