REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002519
ASUNTO : NP01-P-2014-002519


REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relaciona la solicitud efectuada por la Defensa Privada ABG. ARGENIS HERCULES en representación de la acusada MARYSOL DEL VALLE GIL GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.663.551, quien requiere se le otorgue a su defendida un cambio de sitio de reclusión como lo es la Detención Domiciliario, para lo cual expone:

Aduce el Defensor Privado que su representada debe prestar atención personal a su hija de 20 años de edad de nombre Arianny Gil, quien presuntamente tiene un diagnostico de Retraso Psico-cognitivo, y anexa 04 folios relacionados con dicho petitorio, motivo por el cual solicita se le otorgue a su defendida un cambio de sitio de reclusión como lo es la Detención Domiciliario, a los fines de atender sus obligaciones como madre.

Quien hoy decide, para decidir observa; El contenido del artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal establece que “… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, de las excepciones a que se refiere el legislador, son el tipo penal por el cual se encuentra privada la acusada, es decir en el presente caso es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pena es superior a los 10 años de prisión, verificándose así el PELIGRO DE FUGA, según el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

En cuanto a las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez de Control, observa este Tribunal, que no cursa en autos ningún argumento o constancia que indique que tales circunstancias efectivamente han variado. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.-

Se acuerda MANTENER PRIVADA DE LIBERTAD a la ciudadana MARYSOL DEL VALLE GIL GOMEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.663.551, en el Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.-
Se ordena el traslado de la imputada a los fines de imponerse de la decisión. Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZA

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

EL SECRETARIO

ABG. KEDIN CALDERON