REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001119
ASUNTO : NP01-P-2011-001119

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal ABG. Carlos Trinitario, en su carácter de Defensor encargado del ciudadano RODRIGUEZ RAMON ADRIAN, titular de la cédula de identidad número 18.865.556, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra del hoy occiso JESUS GABRIEL MALAVE Y EL ESTADO VENEZOLANO, ambos previstos y sancionados el primero en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83 Código Penal, y el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual requiere se ordene a su favor UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, utilizando como fundamento de su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años tal como lo refiere la citada norma sin que haya concluido el procedimiento que se sigue en su contra, en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las actuaciones se observa que el hecho ocurrió en fecha 01-01-2011, sin embargo el referido ciudadano RODRIGUEZ RAMON ADRIAN se le dicto Medida Judicial de Privación de Libertad en fecha 11-02-2011, realizando la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.

Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso y que constituyeron una demora en la realización del Juicio, que a la fecha de hoy transcurrieron totalmente los dos (02) años de privación de libertad, y por cuanto la incomparecencia injustificada de las otras partes del proceso, no pueden ser causales atribuidas al acusado, quien si acudió en la mayoría de los llamados del Tribunal para la audiencia de Juicio Oral y Pública.

Así las cosas, es evidente que según calendario se han cumplido dos años de la detención del acusado, más el tiempo de demora que le atribuye al acusado en la citada decisión y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa, en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar a lugar lo peticionado por la defensa y el acusado, como consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 246 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara a Lugar lo solicitado por la Defensa Pública Primera Penal del acusado y se sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado RODRIGUEZ RAMON ADRIAN, titular de la cédula de identidad número 18.865.556, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada quince (15) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso, que establece el artículo 246 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui, anexo boleta de excarcelación, informando lo aquí decidido.-
LA JUEZA

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VASQUEZ