REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002338
ASUNTO : NP01-P-2008-002338

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo de 2014, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 346 y 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz Rojas.

DEFENSA PÚBLICA NRO. 2: Abg. Juan Antonio Oca Villegas.

ACUSADO: JUAN ROGELIO CADENA LARA, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 05/04/1970, natural de Maturín Estado Monagas, Estado Civil: Soltero, hijo de: Lucía Lara (F) y de Juan Cadenas (V), titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.336.434, con domicilio en el Sector Santa Inés, calle 4, casa sin numero (Invasión al lado del pedagógico), Maturín, Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado JUAN ROGELIO CADENA LARA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, con las agravantes del articulo 46, ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“ Cursa por ante este Despacho Fiscal, investigación aperturada en fecha 12-05-08, signada bajo la nomenclatura alfanumérica 16F6-0110-08, Nomenclatura de la Fiscalía Sexta del Estado Monagas y Número de investigación llevado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Maturín D77-GNB-029-08, la cual tiene su inicio con ocasión a la incautación de Setecientos (700) envoltorios tipo panela de presunta Cocaína, la cual era transportada en el interior de una aeronave siglas N-395-CA, Marca Piper, Modelo Chayane II, Color Blanca con Franjas de Color Verde y Marrón, con Logo de metal imprentado con la letra Piper, y seriales desvastados, hechos generados en la precitada fecha cuando, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, encontrándose en la Sede de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, el Sargento Segundo (PEM) Lisaldo Moreno, adscrito a ese Cuerpo Policial, recibió llamada vía radio Transmisión de parte del Agente (PEM) Fidel Requena, adscrito al 171 de emergencia, manifestándole que por información de los vecinos, presuntamente se encontraba fuera de la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas”, una Avioneta, procediendo a trasladarse a bordo de la Unidad signada con las siglas G-052, conducida por el Agente (PEM) Abelardo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.156, en compañía de los funcionarios policiales (PEM) Agente Jonás Centeno, titular de la cédula de identidad Nº V-19.091-386, Credencial 3554, Agente (PEM) Wilbert Rolins, titular de la cédula de identidad Nº V-17.935.421, Credencial 3559, conjuntamente con los Agente (PEM) Ramón Roca, titular de la cédula de identidad número V-15.177.777, Credencial 3844, y el Agente (PEM) Kléber González, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.822, Credencial 2645, adscritos a la Brigada Motorizada, encontrándose presentes en el lugar del suceso el Cabo Segundo (PEM) Juan Rogelio Cadena Lara, titular de la cédula de identidad número V-11.336.434, Credencial 1930, y Agente (PEM) Franciobys Eliseo Calzadilla Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-18.274.445, Credencial 3275, de ese mismo cuerpo policial, logrando visualizar desde la Unidad, una Aeronave color blanca estacionada fuera de la pista, identificada con las siglas N-395-CA., razón por la cual procedieron a saltar la cerca perimetral dirigiéndose hasta el lugar en donde se encontraba la misma percatándose que la puerta principal de la aeronave se encontraba abierta, localizando en su interior varios bultos y bidones, logrando observar de igual manera, en ese mismo instante, a dos ciudadanos que corrían con dirección hacía la avenida perimetral del aeropuerto, saltando la cerca abordando un vehículo de color verde, con vidrios ahumado, no logrando según lo plasmado en acta policial, visualizar más características del mismo el cual a pesar de la presunta persecución emprendida por la Unidad signada con las siglas G-053 al mando del Cabo Primero (PEM) José Medina, conducida por el Agente (PEM) Armando Rivas, del vehículo que se encontraba estacionado en el perimetral del aeropuerto no logrando la captura de los ciudadanos realizando llamada a Control Central (171 Emergencia) para que enviaran una comisión de apoyo para el resguardo de la aeronave, así como a la superioridad, haciendo acto de presencia a pocos minutos varias comisiones policiales del Estado, así como la presencia del ciudadano Comisario General (PEM) Henry Vivas, Director de la Policía del Estado Monagas, presentándose posteriormente una comisión de la Guardia Nacional integrada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional al mando del Mayor (GNB), Martínez Astudillo, Mayor (GNB) Adrián Pastran, en compañía de cuatro auxiliares, asimismo en razón de los hechos se realizó llamada vía telefónica a la ciudadana Abogada Francia Caraballo, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Drogas, toda vez que los bultos que se localizaron en el interior de la aeronave, se presumía contenían droga en su interior. Así las cosas, hizo acto de presencia una Comisión de Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al mando del Inspector Jefe Alexander Palma, Sub/Inspector Ángel Rondon, a bordo de un vehículo particular, quienes realizaron una inspección visual en la parte externa de la aeronave, seguidamente siendo aproximadamente las cinco y Cuarenta Minutos de la mañana de ese mismo día, se presentó al lugar los ciudadanos Abogados Saribel Barrancos, Fiscal Decimoprimero de los Derechos Fundamentales, Abg. Jesús Ferrín, Fiscal Sexto con Competencia en Materia de Droga, ambos Representantes del Ministerio Público de esta circunscripción judicial así como también la Fiscal Sexta Auxiliar Abg. Francia Caraballo, igualmente comparecieron al lugar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, integrada por el Agente Clismeidy López, Agente Omar Peña, procediendo en presencia de los Fiscales antes mencionados y Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como en la presencia de dos Testigos, se procedió retirar del interior de la avioneta a los fines de verificar su contenido, los bultos localizados, observándose que los mismos presentaban las inscripciones PROTICAR, REBUSTIN, CRIA CASERA, APACA, así como los bidones, para un total de 28 bultos y 12 bidones de color blancos y Dos (02) de Color negro. Posteriormente, retirados del interior de la avioneta las evidencias antes identificadas se procedió a verificar su contenido constatándose que cada bulto contenía la cantidad de 25 paquetes en forma de panelas en tiraje de colores blanco, negro, rojo, anaranjada, marrón, negro sucio y amarillo, de aproximadamente un Kilogramo cada una, los cuales fueron contabilizados dando como resultado la cantidad de Setecientos (700) paquetes en forma de panelas, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Cocaína; para lo cual hizo acto de presencia el Comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eliseo Padrino, Experto en Materia de Droga, quien luego de realizar la experticia de ley determinó que se trataba de la droga denominada Cocaína; seguidamente al terminar el conteo de la droga incautada se procedió nuevamente en presencia de los Fiscales antes mencionados, Funcionarios Policiales de varias dependencias, y de los dos testigos identificados como ZULY VASQUEZ y JESÚS BASTARDO, a colocar la droga en bolsas negras contentiva cada una de 30 y 20 paquetes, asimismo en los bultos contentivos de 10 cada uno, a los fines de ser trasladadas hasta el Destacamento de la Guardia Nacional Destacamento Nº 77, por instrucciones de los Fiscales; así mismo fueron colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las siguientes evidencias: Dos (02) Bombas de Gasolinas, Cuatro (04) tapa Sol, Un (01) Bolso de color negro y Beige, contentivo de útiles personales, como la cantidad de 5 camisas, 3 pantalones, 2 pares de media, una toalla, Un (01) Bolso de color negro, contentivo de útiles personales, Un (01) bolso de color negro Marca Niké, contentivo de llaves, cinta adhesiva de color negro, Una (01) lata de leche condensada, Dos (02) salvavidas, color rojo, con las siglas XB-GAJ, seis (06) porta cabeza, Una (01) lata de bebidas gaseosa V-5, Un (01) agua San Marcos, Estado Carabobo, tres (03) tapas plásticas de color negro, seis (06) Protectores de Asiento de color rojo, dos (02) Cuerdas de Nylon de color amarilla, siendo trasladadas a los fines de su resguardo todo lo antes descrito hacía la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, quedando resguardadas.Una vez en el Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 7, se pudo constatar que la droga incautada estaba embalada en paquetes por colores, contados de la siguiente forma: Paquetes amarillos 03, Rojos 02, Anaranjado 08, Negra 547, Blanca 127, negro con Amarillo 02, Negro Sucio 10, Marrón 01, para un total de Setecientos (700) paquetes, para lo cual una vez practicada la experticia de ley se solicitó en fecha 15-05-08, por ante el Tribunal Sexto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, la destrucción e incineración de la droga incautada, solicitud que fue acordada llevándose a cabo dicho procedimiento en fecha 17-05-08 En virtud de estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas procedió a dar orden de inicio de la investigación y como consecuencia de ello la Dirección de Drogas del Ministerio Público comisiona a la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, para que conjuntamente con la Fiscalía antes mencionada practicasen todas las averiguaciones tendiente al esclarecimiento de los hechos, emprendiendo numerosas diligencias de investigación que generaron la convicción que da lugar a la individualización de los ciudadanos CALZADILLA SALAZAR FRANCIOBYS ELISEO, JORGE LUIS COA MORA, MORENO GONZALEZ LIZALDO, GONZALEZ PACERO KLEVER JESÚS, CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ROLLINS MISEL WILBERT ADRIAN, CADENAS LARA JUAN ROGELIO, RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, MEDINA SUAREZ JOSÉ EULIDES, ROCA RAMÓN ALEXANDER, RIVAS ARMANDO JOSÉ, y, COELHO ANGULO LUÍS DARIO, como penalmente responsables de la comisión de un hecho punible, por cuanto en fecha 20 de Mayo del año en curso, el Sargento Primero (GNB) JUAN MONTES TORRES, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HÉCTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) JOSÉ ROCCA RIVERO, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO MEDINA, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA, (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 77, trasladándose previa orden de allanamiento, en virtud de haberse recibido información de una persona quien no quiso revelar su identidad por temor a represalias, relacionada con una presunta venta de un lote de drogas en la calle 13 del Barrio El Silencio de Campo Alegre, específicamente en una invasión denominada Villa Bolivariana, razón por la cual se dirigieron al sitio donde localizaron un terreno donde se encontraba un grupo de ranchos y al lado derecho en la primera parcela una construcción de bloques sin frisar con puertas de metal de color negro, sin numero aparente, la cual estaba abierta y de donde se podía apreciar una persona del sexo masculino que vestía una franela de color gris, dos tonos, pantalones jeans, que estaba introduciendo un saco de color blanco contentivo de unos paquetes rectangulares con apariencias de panelas de Droga, procediendo al ingreso del inmueble logrando determinar que el saco en cuestión contenía un grupo de treinta (30) panelas contentivas de una sustancia de consistencia sólida y compacta, de color blanco de olor fuerte y penetrante muy particular con características similares a la droga denominada COCAINA, practicando la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS COA MORA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.651.699, residenciado en la calle 11 43 del Barrio El Silencio de Campo Alegre de esta Ciudad de Maturín, manifestando ser funcionario de la Policía de ese mismo Estado con la jerarquía de Agente, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos ARGENIS GONZALES y DARWIN CABEZA, fungiendo como testigos del procedimiento. Acto seguido se procedió a preguntarle al Funcionario policial antes mencionado sobre la procedencia de la droga informando que él se encontraba de servicio en el puesto policial de las Cocuizas, ubicado en la calle El Tubo y que el día 20 de mayo del año en curso aproximadamente a las once y veinticinco (11:25) de la noche lo fue a buscar a su puesto de servicio el Cabo Primero (PEM) JOSE MEDINA SUAREZ y el Agente ARMANDO JOSE RIVAS, en la patrulla 053 y que luego lo llevaron hasta su casa y le entregaron un saco con treinta panelas de cocaína manifestándole que la guardara allí por cuanto iba a ir una persona a probar la droga para luego venderla, ofreciéndole la cantidad de veinte millones de bolívares, solo por guardarla, además indico que la droga pertenecía a los funcionarios que participaron en el procedimiento del hallazgo de la avioneta, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional de Maturín el pasado lunes 12 de Mayo de 2008, identificándolos como FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ, ALEXANDER ROCA, JUAN ROGELIO CADENAS LARA, JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, KLEVER GONZALEZ PACERO, LISALDO MORENO GONZALEZ, conjuntamente con el SARGENTO PRIMERO LUIS DARIO COELO ANGULO, Comandante de la Sub Estación Policial los Cortijos, asimismo manifestó que el resto de la droga se encontraba enterrada en el patio de la casa del Funcionario JOSE MEDINA SUAREZ, ubicada en la calle principal de Vuelta Larga, una casa sin numero construida en bloque sin frisar, droga que fue incinerada posteriormente en fecha 28-05-08, por autorización del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el botadero de basura San Vicente de Maturín. En razón de los hechos antes narrados se procedió a notificar el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS FERRIN, quien en consecuencia solicitó vía telefónica las debidas ordenes de aprehensión inmediata por motivos de necesidad y urgencia en contra de los precitados ciudadanos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, así como las correspondientes ordenes de allanamientos a objeto de corroborar la información aportada por el imputado JORGE LUIS COA MORA, siendo acordadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 en parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue ratificada en fecha 21-05-08. Con ocasión a lo narrado en el particular anterior, en fecha 20-05-08, el MAYOR (GNB) MARTÍNEZ ASTUDILLO CARLOS, adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladó en compañía de los funcionarios TENIENTE (GNB) DIEGO CHALLA CARABALLO, SUB TENIENTE (GNB) VASQUEZ CAMACHO RICARDO, CABO PRIMERO (GNB) MENDOZA ROCCA LUÍS, CABO SEGUNDO (GNB) NOE ACUÑA DOMINGO, CABO SEGUNDO (GNB) SANCHEZ FUENTES JOSÉ, CABO SEGUNDO (GNB) QUIROZ GARZÓN JOSÉ, (GNB) MORENO CARABALLO HECTOR, (GNB) CASTILLO MARVIS, hacía la Estación Policial de las Cocuizas, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo atendidos por el Comisario General (PEM) HENRY VIVAS, Director de la Policía del Estado Monagas, quien al ser impuesto del motivo de la presencia de la comisión antes identificada, hizo la entrega de Once (11) funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, AGENTE FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, AGENTE WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, AGENTE RIVAS ARMANDO JOSÉ, C/1ERO. MEDINA SUAREZ EULIDES, S/1ERO. COELO ANGULA LUÍS DARIO, AGENTE ROCA RAMÓN ALEXANDER, C/2DO. CADENAS LARA JUAN ROGELIO, AGENTE CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ST/2DO. MORENO GONZALEZ LISALDO, AGENTE RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, AGENTE GONZALEZ PACERO KLEIBER JESÚS, quienes guardan relación con la investigación iniciada con ocasión al procedimiento efectuado en fecha 12 de Mayo del año en curso, en el cual se dio el hallazgo de Setecientos (700) envoltorios tipo panelas de presunta Cocaína, la cual era transportada en el interior de una Aeronave siglas N-395-CA, hecho ocurrido en el Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, siendo trasladados los ciudadanos antes identificados hacía el Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, imponiéndoseles de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos que lo acompañan, procedimiento que fue llevado a cabo en presencia además de los ciudadanos RAIMER PALMEIRO y GIAN SANCHEZ, testigos presénciales de los hechos antes descritos, siendo presentados en la oportunidad procesal legal establecida en esta misma fecha por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, quedando recluido el imputado JORGE LUÍS COA MORA, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Posteriormente en fecha 21-05-08, el Mayor (GNB) CARLOS MARTINEZ ASTUDILLO, adscrito al Destacamento Nº 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 02:30 horas de la mañana, se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (GNB) JOSÉ ZAMBRANO MARQUEZ, CABO PRIMERO (GNB) HECTOR DÍAZ FLORES, CABO SEGUNDO (GNB) EDUARDO QUIROZ GARZÓN, (GNB) DAMARIS LARA y, CABO PRIMERO (GNB) REINALDO AZOCAR RAMOS, Jefe de la Sección de Investigaciones Penales de ese Destacamento, en virtud de la información aportada por el imputado JORGE LUÍS COA MORA, quien indicó de la existencia de un lote de panelas de cocaína, las cuales se encontraban enterradas en la residencia del funcionario Cabo Primero (PEM) JOSÉ EULIDES MEDINA SUAREZ, la cual estaba ubicada en el Sector Vuelta Larga, Calle Principal, Casa Nº 59, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cercano al Crucero Vuelta Larga, La Esperanza, encontrándose la misma para el momento desocupada, ingresando en compañía de los ciudadanos GIAN SANCHEZ y RAIMER PALMEIRO, como testigos, trasladándose a la parte posterior de la vivienda logrando visualizar adyacente a la cerca noroeste un sector donde se observaba un lote de tierra con apariencia de remoción reciente, en donde procedemos a excavar extrayendo la cantidad de Quince (15) panelas de presunta cocaína, de los cuales cinco (05) de ellas estaban confeccionadas con material sintético de color negro y Diez (10) de color blanco, siendo trasladadas con las mediadas de seguridad del caso hacía las instalaciones del precitado Destacamento. Así las cosas, siendo que en fecha 20-05-08, se dio la aprehensión de los imputados AGENTE FRANCIOVYS ELISEO CALZADILLA, AGENTE WILBERT ADRIAN ROLINS MISEL, AGENTE RIVAS ARMANDO JOSÉ, C/1ERO. MEDINA SUAREZ EULIDES, S/1ERO. COELO ANGULA LUÍS DARIO, AGENTE ROCA RAMÓN ALEXANDER, C/2DO. CADENAS LARA JUAN ROGELIO, AGENTE CENTENO VAQUERO JONAS JOSÉ, ST/2DO. MORENO GONZALEZ LISALDO, AGENTE RODRIGUEZ ABELARDO RAFAEL, AGENTE GONZALEZ PACERO KLEIBER JESÚS, y, AGENTE JORGE LUÍS COA MORA, quienes fueron presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 22-05-05, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los mismos, acordándose en contra de los imputados MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pronunciándose en cuanto al imputado JORGE LUÍS COA MORA, en virtud de la solicitud de delación formulada por el Ministerio Público, por cuanto es un imputado arrepentido, declarándose CON LUGAR, ordenándose como sitio de reclusión hasta tanto dure el juicio a que hubiera lugar, en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. …”.

De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo y corrigió el escrito acusatorio en cuanto a las circunstancias agravantes del articulo 46, ordinal 4° de la Ley que rige la materia, de la narrativa de los hechos y de los fundamentos del escrito acusatorio, no consta la certificación de que el acusado sea funcionario público, y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga al acusado, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.

La Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

Esta defensa técnica en conversaciones con mi representado me ha manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, sin que ello signifique menoscabar la presunción de inocencia que lo abriga.


Acto seguido, el Tribunal impuso la acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hizo- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual el acusado solicitó a su voz la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos plasmado en el escrito de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y se realizó la corrección del error incurrido en cuanto a la circunstancia agravante y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad del acusado de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio y la existencia de medios probatorios que lo compromete, y que fueron admitidos y que de asistir a Juicio los expertos y testigos a informar el conocimiento de los hechos, arribaría el Ministerio Público en una victoria segura en Juicio.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio, siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual era la norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y que contiene pena mas favorable al acusado, por lo que en aplicación del encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se aplica y se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena en su termino mínimo para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, es decir, ocho (8) años de prisión, que al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja UN TERCIO de la pena, que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses y arroja como resultado una penalidad de cinco (5) años y cuatro (4) meses, mas las penas accesoria de ley. No se establece tiempo probable de cumplimiento de la pena ya que el acusado a la fecha de hoy 20 de mayo de 2014 cumple SEIS (6) AÑOS detenido y la condena que se le impuso en esta sala es menor del tiempo que lleva en detención, lo ajustado a derecho es declarar la LIBERTAD INMEDIATA del acusado y conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se ordena la CONFISCACIÓN de la AVIONETA MARCA PIPER, MODELO CHAYANE II, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR VERDE Y MARRÓN, CON UN LOGO DE METAL IMPRENTADO EN LA LETRAS PIPER, SIGLAS N395CA, CON SERIALES DESBASTADOS, como consecuencia se ordena librar Oficio al Director de la ONA informando lo decidido. Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado informando lo decidido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ciudadano JUAN ROGELIO CADENA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.336.434, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión mas las penas accesoria de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: No se establece tiempo probable de cumplimiento de la pena ya que el acusado a la fecha de dictarse la sentencia cumplió SEIS (6) AÑOS detenido y la condena que se le impuso en esta sala es menor del tiempo que lleva en detención, como corolario se le decretó la LIBERTAD INMEDIATA del acusado. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga se ordena la CONFISCACIÓN de la AVIONETA MARCA PIPER, MODELO CHAYANE II, DE COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR VERDE Y MARRÓN, CON UN LOGO DE METAL IMPRENTADO EN LA LETRAS PIPER, SIGLAS N395CA, CON SERIALES DESBASTADOS, como consecuencia se ordena librar Oficio al Director de la ONA informando lo decidido y remitiéndoles copia certificada de la sentencia. Líbrese oficio al Director de la Policía del Estado informando lo decidido.

Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de Mayo de 2014. A los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN