REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 05 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004090
ASUNTO : NP01-P-2012-004090

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 02/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, CONDENO a los ciudadanos ALBERTO LUIS TILLERO ALFONZO, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16/07/1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.419.848, hijo de Raiza Margarita Alfonzo (v) y Alberto Luís Tillero (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Inavi, Calle 10, Casa s/n, Municipio Libertador, Estado Monagas; y CARLOS JOSE HERNANDEZ MOTA, quien es Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 10/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.384, hijo de Irma Mota (v) y Ricardo Hernández (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Simara, Calle Páez, Casa N° 15,, Municipio Libertador, Estado Monagas; actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que los hoy penados, fueron aprehendidos el día 25/05/2012, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha; es decir, que tienen restringida la libertad por espacio de de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS; y dado que fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; les falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DIAS, la cual terminarán de cumplir en fecha 25 de Septiembre de 2017 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: En virtud de que los penados en referencia fueron condenados a pena de prisión, quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Se deja constancia que los penados que nos ocupan, extinguieron a esta fecha un cuarto (UN AÑO y CUATRO MESES) y un tercio (UN AÑO, NUEVE MESES y DIEZ DIAS) de la pena impuesta ; las dos terceras partes de dicha pena (TRES AÑOS, SEIS MESES y VEINTE DIAS DE PRISION), las cumplirá en fecha 15/12/2015 a las 12:00 horas de la noche; y tres cuartas partes de la pena (CUATRO AÑOS DE PRISION), en fecha 25/05/2016 a las 12:00 horas de la noche.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial de este Estado.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS