REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000771
ASUNTO : NP01-S-2011-000771

Por recibido y visto el Informe de Evaluación Psicosocial emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario correspondiente al ciudadano: RAMÓN ARMINIO CHACON, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.740, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 06/10/1968, de mayor de edad Estado Civil casado, hijo de MIRIAM CHACÓN (V) Y DE RAMÓN MARCANO (F) con domicilio en la Calle Principal, la frontera, cerca de la planta de tratamiento de agua de la población de Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de decidir en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada bajo la modalidad de (Trabajo fuera del Establecimiento) , este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO
El Penado RAMÓN ARMINIO CHACON fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 relativas a la inhabilitación política, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Citada Ley Especializada en Violencia Contra la Mujer VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada Ley con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Ley In Comento, en perjuicio de la ciudadana Víctima YESICA CAROLINA GARCÍA ROMERO y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la citada ley con la agravante prevista en el articulo 65, numeral 10º ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: YESICA CAROLINA GARCÍA ROMERO YAREMI ALEJANDRA ROMERO PÉREZ, INGRID YOSELIN ROMERO PÉREZ y ZULY CAROLINA ROMERO PÉREZ, , asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que en fecha 22 de Marzo de 2013 se emitió decisión en la cual ejecutó y computó la pena impuesta practicándosele el computo de ley estableciéndose en la mencionada decisión que dicho penado, optaba a el Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, una vez que cumpliera una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo cual se extinguió en fecha 16-03-2014 a las 12.00 pm.

Ahora bien, como quiera que cursa el Informe Evaluativo o Psicosocial en el cual se emite un pronostico DESFAVORABLE del penado de marras, siendo este uno de los requisitos concurrentes exigidos en el Código Orgánico procesal penal para el otorgamiento del beneficio, obviamente no podrá ser merecedor del Beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal o Destacamento de Trabajo; por lo que este Tribunal NIEGA al penado RAMÓN ARMINIO CHACON, la fórmula alternativa al Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penal o Destacamento de Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley ACUERDA NEGAR el beneficio de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena denominada “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado RAMÓN ARMINIO CHACON , venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.740, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 06/10/1968, de mayor de edad Estado Civil casado, hijo de MIRIAM CHACÓN (V) Y DE RAMÓN MARCANO (F) con domicilio en la Calle Principal, la frontera, cerca de la planta de tratamiento de agua de la población de Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas, en razón del resultado del Informe Técnico DESFAVORABLE, Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, así mismo se acuerda remitir Copia Certificada a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación y al Internado Judicial del Estado Monagas. Impóngase al penado de la presente decisión.-
LA JUEZ


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.


LA SECRETARIA



ABG