REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000011
ASUNTO : NP01-D-2009-000011


RESOLUCION
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación N° I-065.656, emanadas de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia en fecha 13/01/2009 por procedimiento en flagrancia donde resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a quien se le decretó la medida cautelar por considerarlo presuntamente participe de los hechos siguientes: “En fecha 13/01/2009 funcionarios policiales realizan un procedimiento en la Calle 01 del Sector Paramaconi donde resultaron detenidos dos sujetos previa persecución dentro de una vivienda donde consiguieron varias piezas de motos ya desvalijadas y decomisaron en el sitio un artefacto de fabricación casera tipo escopeta, siendo identificados como: JOSE EDISON LOPEZ PINTO (adulto) y IDENTIDAD OMITIDA”.

-DEL DERECHO-

Ahora bien, el delito que el Ministerio Público imputa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (vigente para el momento en que sucedieron los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano. Cabe destacar que conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito en cuestión queda excluido de los que merecen medida Privativa de Libertad. Asimismo, el articulo 615 ejusdem establece que la acción penal de los delitos de acción pública prescribirán a los tres años, por lo que debe entenderse que la acción penal que persigue a este delito prescribe a los tres años.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 13/01/2009, es indiscutible que han transcurrido más de tres años desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que produce indudablemente la carencia de efectividad de la acción, y con ello del proceso mismo, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado de autos, por lo que debe darse término al presente procedimiento penal.

-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (vigente para el momento en que sucedieron los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesan las medidas cautelares de coerción personal dictada en su oportunidad legal al referido imputado. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria,