REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000227
ASUNTO : NP01-D-2014-000227

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1°, en perjuicio del occiso FRANKLIN JOSE FARIAS SAAVEDRA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 458 en relación con 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 20-03-2014, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, este en compañía de otro ciudadano, aun por identificar, se introdujo en una residencia ubicada en el sector Los Godos, avenida Universidad de la ciudadana de Maturín Estadio Monagas, portando un arma de fuego y despojaron a la ciudadana Francis (se omite identidad por protección de la misma) de un reloj y un anillo de graduación, amenazando a la abuela de la misma, para luego salir de la residencia hacia la avenida Universidad, momento en el que se encuentra con un funcionario de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien había sido informado minutos antes del robo que se estaba cometiendo y sin mediar palabras u otra acción por parte del referido funcionario, el adolescente imputado acciono el arma de fuego que portaba y le disparo en su humanidad ocasionándole una herida en la región auricular derecha, fracturándole el cráneo y en consecuentemente, causándole la muerte al funcionario según consta en el informe de autopsia que cursa en el expediente. Posteriormente el adolescente así como el otro ciudadano que según las declaraciones de los testigos presénciales del hecho vestía una franela color verde y unas bermudas de color azul prelavado, huyo del sitio del suceso al igual que el otro ciudadano, quien le quito posteriormente el arma de reglamento a la victima hoy occiso, tomando cada uno sentidos diferentes de huida, según el testimonio de ciudadanos que presenciaron los hecho, quienes identificaron al ciudadano con las siguientes características contextura delgada, alto, como de 1.70 metros de estatura, de piel morena y que vestía camisa color verde y bermudas color azul, las cuales coinciden con el retrato hablado que cursa en el folio 82 del expediente y con las del adolescente imputado, como el ciudadano que disparo al funcionario fallecido, y que luego huyo hacia el parque Rómulo Betancourt, y al otro sujeto como el que le quito el arma de fuego al funcionario y que luego huyo hacia el estacionamiento del edificio Los Pájaros, por donde salio y se introdujo en una zona boscosa, quien luego de un enfrentamiento con los cuerpos policiales, resulto muerto, según se evidencia de la inspección Técnica realizada a su cadáver.”
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20-03-2014, donde consta las circunstancias que motivaron la aprehensión del imputado.
2) INSPECCION TECNICA DEL CADAVER N° 1657 de fecha 20-03-2014, del ciudadano FRANKLIN JOSE FARIA SAAVEDRA, victima de la presente causa.
3) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO ABIERTO N° 1658 de fecha 20-03-2014, ubicado en EL SECTOR LOS GODOS AVENIDA UNIVERSIDAD CASA SIN NUMERO MATURIN ESTADO MONAGAS. Se anexan fotografías.
4) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO MIXTO Nº 1660 de fecha 20-03-2014, ubicado en AVENIDA UNIVERSIDAD EDIFICIO LOS PAJAROS BLOQUE 8 SECTOR LOS GUAROS MATURIN ESTADO MONAGAS. Se anexan Fotografías.
5) INSPECCION TECNICA DEL CADAVER Nº 1659 de fecha 20-03-2014, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR practicada al cadáver de un ciudadano por identificar. Se anexan fotografías.
6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al TESTIGO NUMERO CINCO.
7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al TESTIGO ROBERT SOLORZANO
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-03-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, donde dejan constancia de diligencias de investigación.
9) INFORME DE AUTOPSIA Nº 238-14 de fecha 20-03-2014 suscrita por el medico anatomopatólogo DR. JOSE GUZMA, practicado al cadáver del ciudadano ARGENIS JOSE SAVEDRA victima, donde dejan constancia de la causa de la muerte: fractura de cráneo ocasionada por herida de arma d fuego de proyectil único a la cabeza.
10) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 812 de fecha 20-03-2014, de los objetos no recuperado, un reloj y un anillo de graduación.
11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al TESTIGO NUMERO UNO.
12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al TESTIGO NUMERO TRES.
13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al TESTIGO NUMERO DOS.
14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al TESTIGO NUMERO DIEZ.
15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al FRANDYS EILIM MAURERA VALDIVIESO, quien es victima indirecta del los hechos.
16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al TESTIGO NUMERO CUATRO
17) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al TESTIGO NUMERO SEIS
18) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al TESTIGO NUMERO SIETE
19) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada al TESTIGO NUMERO OCHO
20) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2014 tomada a la ciudadana HENNIS DEL CARMEN OLIVEIRA RANGEL.
21) RETRATO HABLADO ELABORADO de fecha 20-03-2014 inserto al folio 80 de la causa, correspondiente a un ciudadano de sexo masculino.
22) RETRATO HABLADO ELABORADO de fecha 20-03-2014 inserto al folio 82 de la causa, correspondiente a un ciudadano de sexo masculino.

Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de descargo que riela al folio 179 y siguientes por ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que merece medida privativa de libertad, pues está considerado como un delito gravísimo, de los mas ofensivos y repudiados por la sociedad ya que lesiona el derecho a la vida y la propiedad, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho gravísimo cometido por lo que estima procedente acoger la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD como sanción pues se hace necesario el internamiento del joven en un centro especializado donde se evalúe su progresividad en relación a su agresividad y el grado de violencia que rodearon el hecho cometido, considerándose que su reclusión en un programa socio educativo contribuirá a regular el modo de vida del adolescente y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos al folio 153 que el imputado presentó conducta hostil y violenta hacia sus compañeros de celda y maestros del centro de reclusión, lo cual evidencia su mala conducta durante el tiempo que ha permanecido preventivamente privado de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1°, en perjuicio del occiso FRANKLIN JOSE FARIAS SAAVEDRA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado 458 en relación con 83 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, quien quedará detenido en el Programa Socioeducativo General José Francisco Bermúdez hasta tanto se establezca su lugar definitivo de cumplimiento de sanción. Notifíquese a la víctima. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.