REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000258
ASUNTO : NP01-D-2014-000258

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUSTO GALLARDO ABREU y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 02-04-2014, Siendo las 02:50 de la tarde, en el Municipio Bolívar de este Estado, este junto con otros ciudadanos, éste bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, despojaron de su teléfono celular y de la cantidad de cuatrocientos bolívares, a un ciudadano en el momento en que le realizaba un servicio de taxi al sector la Floresta, de ese Municipio debido a que la victima se desempaña como taxista”

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1) ACTA POLICIAL de fecha 02-04-2014, inserta a los folios 01 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, quienes dejan de la forma como se produce la detención del imputado.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 025 de fecha 02-04-2014, a un arma de fuego tipo revolver, color negro, sin marca ni serial aparente, de fabricación casera.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-04-2014, tomada al ciudadano GALLARDO ABREU JUSTO ELIAS, victima en el presente asunto.
4) INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 159, de fecha 02-04-2014, a un sitio de suceso abierto ubicado en AVENIDA JERUSALEN, SECTOR LA FLORESTA, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS.


TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado a la PROPIEDAD BAJO AMENAZAS A LA VIDA y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito grave que merece medida privativa de libertad y de mayor significación social por sus resultados en relación al temor que genera en la colectividad y por la violencia que le es intrínseca pues se realiza bajo amenazas a la vida. Además de ello debemos tomar en consideración el nivel de violencia y de agresividad de los delitos atribuidos los cuales azotan diariamente a nuestra sociedad en la cual cada día mas se generaliza el fenómeno de deserción escolar y la posesión ilícita de armas de fuego por parte de adolescentes, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) consta en actas que fue el imputado IDENTIDAD OMITIDA quien apuntó a la victima en la cabeza con el arma de fuego y también a quien se le decomisó en su poder el revolver calibre 410 cargado con dos cartuchos del mismo calibre, lo cual lo hace tener una participación protagónica en ambos delitos atribuidos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, los cuales se consumaron en su totalidad, en tal sentido, por las circunstancias como sucedieron los hechos no se puede hablar de participación accesorias o de delitos inacabados.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que el delito así lo amerita, aunado a que se hace necesario que el imputado deponga su conducta violenta, haciéndose necesario su internamiento especializado para que con la ayuda del personal capacitado se promueva y asegure su formación y desarrollo integral. Sin embargo, siendo que el mismo es primario, es decir, tiene buena conducta predelictual considera que se hace igualmente necesario aplicarle las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD como medidas alternativas luego que el mismo cumpla con la medida privativa de libertad.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, quien cuenta con la edad de 16 años se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado. Asimismo visto que este Tribunal debe necesariamente como consecuencia de la admisión de los hechos hacer una rebaja de sanción, impone la medida privativa de libertad por el lapso de duración mínima tomando en cuenta la edad del adolescente, conforme lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 ejusdem, es decir, UN AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
6.) De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, es por ello que de manera sucesiva se imponen las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS MESES, para que el adolescente se someta a supervisión y orientación por una persona capacitada luego que cumpla la privación de libertad y realice tareas de interés general en beneficio del colectivo, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo el imputado presentó buena conducta durante el tiempo que estuvo privado de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de JUSTO GALLARDO ABREU y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de UN AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA quedando preventivamente detenido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez de esta Ciudad hasta tanto se establezca su sitio de internamiento definitivo. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Notifíquese a la victima. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG. YAIMAR CARPIO