REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000201
ASUNTO : NP01-D-2013-000201

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DEL HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “En fecha 16-05-2013 siendo las 6:00 minutos de la tarde, funcionarios policiales luego que la victima interpusiera denuncia manifestando que días antes personas desconocidas le habían hurtado su vehiculo moto, marca Bera, modelo BR150, año 2012, color azul, placas AJ2M21A, cuando se encontraban en un parque de diversiones, ya que la victima sabia donde se encontraban partes de sus vehiculo moto, la cual se encontraba en poder de un ciudadano apodado “Chang”, razón por la cual los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sector Colinas de Bello Monte calle las brisas casa de color rosado de Caripito, Municipio Bolívar, estado Monagas, y una vez en el lugar los funcionarios proceden a realizar llamado a la puerta de la referida vivienda y son recibidos por la persona requerida, informándole y previa identificación que seria objeto revisión corporal de conformidad con lo establecido en ele articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, en su poder, pero si logran incautar y recuperar unas barras de amortiguación de la moto y una base de las barras pertenecientes a la moto de la victima, antes esta situación los funcionarios materializan la aprehensión, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA”
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1.) Acta de Investigación, donde consta la detención flagrante del imputado de auto, folio 01, su vto y 02.
2.) Cursa en actuaciones Inspección Técnica 206, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, resultando ser un sitio de suceso CERRADO.
3.) Denuncia Común realizada por el ciudadano GARCIA JESUS ENRIQUE, victima en el presente asunto.
4.) Cursa en actuaciones Acta de entrevista al ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA.
5.) Cursa en actuaciones Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
6.) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real, realizada a dos (02) Barras de Amortiguación delantera para moto y una base para barras delanteras para vehículo tipo moto.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:

1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado a la PROPIEDAD y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DEL HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (MOTO), por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de REGLAS DE CONDUCTA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta. Además la imposición de obligaciones y prohibiciones servirán y contribuirán a regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y desarrollo integral.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, quien actualmente es mayor de edad se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (MOTO) PROVENIENTE DEL HURTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA; a cumplir la sanción de TRES MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.